REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 6 de Octubre 2005
195º. Y 146º.
CAUSA: GP01-D-2005-629

Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo efectuada por la Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, Abg., SONSIRET CONSUELO GUERRA D’VERDE , puesta de manifiesto a quien suscribe en esta misma fecha, para decidir este tribunal hace las siguientes observaciones:
La Fiscal solicitante pretende fundar su pedimento en la “prescripción del hecho investigado”, a tal efecto señalo:
“Se inicio la presente averiguación en fecha 24/12/1988, en virtud de la denuncia interpuesta ante la Seccional Santa Rozadle Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; en donde aparece (n) como imputados (s) el (los) ciudadano (s) (Sic.) (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, el cual establece una pena de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 Ejusdem (Sic.) de DOCE (12) AÑOS, hecho perpetrado en perjuicio del (la) ciudadano (a) (Sic.) JORGE LUIS MORALES DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 10.435.212)
Ahora bien, se observa que desde la fecha de la comisión del delito hasta el día de hoy inclusive, ha transcurridotas (Sic.) de DIECISIETE (17) AÑOS, tiempo este superior al de QUINCE (15), establecido en el artículo 108 ordinal 5° Ibid; para que opere la prescripción Ordinaria de la acción Penal.
Ahora bien, es evidente que la solicitud planteada incurre en graves errores en cuanto a su fundamento, al pretender la aplicación del régimen previsto en la Ley para el tratamiento de la figura de la prescripción, cuando se trata de delitos cometidos por personas mayores de edad, a un caso en donde los justiciables, y así se desprende del contenido de la denuncia invocada por la fiscalía, son adolescentes; de este modo, conviene aclarar, en lo que se refiere a dicha solicitud, que los delitos cometidos por adolescentes no acarrean la aplicación de las penas señaladas en el Código penal; pues, a tales delitos corresponde la imposición de alguna o algunas de las sanciones a que se refiere el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; e igualmente es importante señalar que el lapso de prescripción para las violaciones a la Ley Penal cometidas por adolescentes, debe computarse según las previsiones del artículo 615 de la mencionada Ley especial, y no según los parámetros del artículo 108 del Código penal, como se pretende en la comentada solicitud. Por otro lado, es prudente advertir a la solicitante que dada la especial circunstancia de que el Código Penal venezolano ha sido objeto de dos reformas desde la fecha en que presuntamente se cometió el hecho objeto de la investigación, por lo que la referencia al calificación jurídica debe necesariamente señalar a cual de estos Códigos se refiere, a todo evento, el artículo del vigente Código Penal que consagra el denominado robo agravado, es el marcado con el numero 458, y no el señalado con el numero 460, como indica la solicitante.
No obstante lo antes señalado, con el propósito de hacer realidad el postulado de una justicia rápida y eficaz, no sujeta a formalidades inútiles, en los términos a que se refieren los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para permitir el desarrollo de la noción de Estado de Justicia a que se refiere el artículo 2 Constitucional, el tribunal considera prudente no declarar inadmisible la solicitud de marras y verificar si proceden o no otra u otras de las causales de sobreseimiento previstas en la ley; a estos efectos se observa que la presente causa se inicio en virtud de la denuncia efectuada ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Santa Rosa, en fecha 24 de Diciembre de 1988, por el ciudadano JORGE LUIS MORALES DIAZ, quien expuso que el día 23 de Diciembre de 1988, aproximadamente a las once horas y quince minutos de la noche (11:15 PM), en las inmediaciones de la Avenida “Las Ferias” de esta ciudad, en momentos en que transitaba a pie por dicha avenida, en compañía de su hermano de nombre JUAN CARLOS MORALES DIAZ, fueron interceptados por cinco personas, quienes portaban armas de fuego y cuchillos, quienes bajo amenazas de muerte les despojaron de los zapatos, un reloj y dinero en efectivo; indicando finalmente el denunciante que tuvo conocimiento que funcionarios de la policía del Estado Carabobo efectuaron la aprehensión de las personas que perpetraron tal hecho (folio 1); El hecho denunciado encuadra dentro de las previsiones del artículo 458 del vigente Código Penal que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO.
Ahora bien, como fácilmente se aprecia el hecho imputado ocurrió bajo la vigencia de la Ley Tutelar del Menor, la cual fue derogada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ahora bien, bajo la égida de la Ley derogada el adolescente era considerado absolutamente inimputable, y por ende, totalmente irresponsable penalmente, en consecuencia quedaba completamente excluido de la esfera del derecha penal, hasta el punto de que aquel adolescente que resultara autor o participe en un hecho punible no era objeto de sanciones penales y en ese caso tan solo se acordaba, para su “tutela”, imponerle medidas “correccionales”.
Una vez vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se produce un cambio de paradigma que implica abolir la doctrina de la situación irregular, por la tesis de la protección integral, y en el caso de los adolescentes en conflicto con la ley Penal, la nueva Ley impone la abolición del dogma de la irresponsabilidad penal del adolescente, estableciendo que el mismo responde por el hecho cometido en la medida de su culpabilidad (Artículo 529).
Por su parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivos, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o rea”. Cabe destacar que este artículo consagra varios principios de trascendencia para la aplicación de las leyes penales; a saber: El principio de irretroactividad de la Ley penal Sustantiva, salvo cuando beneficie al reo; el principio de aplicación inmediata de las leyes procesales, aun en procesos en curso; el principio de ultraactividad de las leyes procesales cuando beneficien al reo, limitando dicho principio a las pruebas que le resulten favorables; y, el principio de favorabilidad, en caso de dudas para la aplicación de la Ley.
En el caso de marras el hecho punible imputado al adolescente fue cometido durante la vigencia de una Ley a esta fecha derogada que resulta mas benigna que la vigente en cuanto a las consecuencias jurídicas que por tal hecho debe sufrir el imputado; así en la derogada Ley Tutelar de Menores, el adolescente era considerado absolutamente irresponsable y en consecuencia, no era dable aplicarle sanciones penales, sino medidas correccionales; en cambio, como ya se señalo antes, en la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste si es responsable penalmente y se le pueden imponer, para el caso de declararse su culpabilidad, alguna de las Sanciones o medidas a que se refiere el artículo 620 de la citada Ley. Planteadas así las cosas resulta lógico colegir que no resulta aplicable al mencionado adolescente la normativa sustantiva a que se refiere La Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
En lo atinente a las normas procesales que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a las cuales se reconoce al adolescente en el ámbito penal como un sujeto de derecho, dotándolo de todas las garantías y derechos que corresponden a los adultos, mas aquellas que pudieran devenirle de su condición de ciudadano en formación; por lo que tales normas si resultan aplicables al presente caso, en los términos señalados en el artículo 24 Constitucional, antes mencionado.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.2 del Código orgánico procesal penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de (IDENTIDAD OMITIDA); por el hecho antes mencionado, calificado como ROBO AGRAVADO, en perjuicio de JORGE LUIS MORALES DIAZ y JUAN CARLOS MORALES DIAZ. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas. Cúmplase.

El Juez de Control No. 3.
Abg. Pedro Alejandro Moreno
La Secretaria,
Abg. Keyla Villegas