REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
Valencia, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º

CAUSA: GV01-D-2001-206 (3C-0968-01)
Visto el escrito presentado por la Vigésima Tercera del Ministerio Publico, especializada en materia de responsabilidad del adolescente, en conocimiento de este Juez en esta misma fecha, mediante el cual, la referida fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa signada N° GV01-D-2001-206 (3C-0968-01), seguida a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inicio en virtud de la denuncia, efectuada por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo, en fecha 9 de Febrero de 2001, por la ciudadana(IDENTIDAD OMITIDA), quien señalo que en fecha 8 de Febrero de 2001, aproximadamente a las doce del mediodía (12:00 M), tres adolescentes de nombres (IDENTIDAD OMITIDA), golpearon a su hija, también adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), en momentos en que esta transitaba por las inmediaciones del colegio Enrique Bernardo Núñez, ubicado en la Urbanización “La Isabelica” de esta ciudad de Valencia (Acta folio 6); en virtud de tales golpes la victima presuntamente sufrió lesiones que ameritaron diez (10) días de curación, según se aprecia de informe de experticia inserto al folio 4 del expediente. Tal hecho fue calificado por la Fiscalía como constitutivo del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (08-02-2001), hasta el día de hoy, han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y oficio. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria.
Abg. Keyla Villegas.