REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Abril de 2005
194º. Y 145º.
Causa: GV01-D-2003-305 (3C-2819-03)
En fecha 5 de Octubre de 2005, se realizo la audiencia para oír a las partes convocada por este Tribunal, conforme a auto de fecha 8 de Agosto de 2005, mediante el cual se negó la solicitud de sobreseimiento por prescripción efectuada por la fiscalía, y visto que durante el curso de la señalada audiencia el fiscal especializado nuevamente solicito el sobreseimiento, pero alegando esta vez que a pesar de la falta de certeza sobre la participación del adolescente imputado, no cuenta con elementos suficientes para ejercer la acción, ni tiene la posibilidad de incorporar mas elementos a la investigación. A estos efectos dicho representante del Ministerio público invoco el contenido del artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
La victima, debidamente convocada a la audiencia, manifestó que desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la oportunidad de la audiencia, transcurrió mucho tiempo, e igualmente, señalo estar de acuerdo con lo solicitado por el fiscal.
Para decidir este Tribunal observa que La referida causa se inicio en virtud de los hechos acaecidos en fecha 17 de Junio de 2003, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 AM); específicamente en el interior del local comercial denominado “Inversora J.C. 08 C.A.” ubicado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, frente al “elevado” de “Los Colorados”, Valencia, Estado Carabobo; oportunidad en la que presuntamente el adolescente imputado, en compañía de dos adultos, procedieron a golpear al ciudadano CARLOS MANUEL ROJAS MONTILLA, en virtud de que éste momentos antes cuando tripulaba un vehículo de su propiedad, colisiono con otro vehículo que era tripulado por el imputado y sus acompañantes (Acta de denuncia inserta al folio 16). A consecuencia de tales golpes la victima sufrió lesiones que ameritaron siete (7) días de curación, según informe inserto al folio 18. Tal hecho fue calificado por la Fiscalía como constitutivo del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal; sin embargo, no consta en las actuaciones cual fue la participación real y cierta del adolescente en el mencionado hecho, y por cuanto, según lo expresado por la victima, ha transcurrido mucho tiempo desde la fecha en que ocurrió el hecho, haciéndose difícil para dicha victima recordar los pormenores y detalles del mismo; y por ende, resultando, para el Ministerio Publico imposible incorporar nuevos elementos de convicción que le permitan establecer la verdad de los hechos; por lo que la solicitud fiscal luce ajustada a derecho, y en consecuencia, este tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución. Librese boleta.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. Keyla Villegas