REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 10 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º
Asunto: GG01-X-2005-000020.
Ponente: Octavio Ulises Leal Barrios.
En fecha 5 de Octubre de 2005, ingresó a este despacho la presente actuación relacionada con la Inhibición propuesta por la doctora María Arellano Belandria, actuando en su condición de Juez Tercera de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, con fundamento en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente al Juez, que con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Cumplidos los trámites procedimentales de Ley, y encontrándose la causa dentro de la oportunidad legalmente fijada para emitir criterio sobre la procedencia o no de la inhibición propuesta, este juzgador pasa de seguido a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Mediante acta judicial de fecha 5 de octubre del presente año, la prenombrada Juez proponente decidió abstenerse de conocer de la causa N° GP01-R-2005-000254, formada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Jennie Josefina Gutiérrez Gámez, defensora del ciudadano DEONNE VAZQUEZ, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: “...Por haber emitido opinión en dicha causa ….”, ya que esta misma Sala, en fecha 15 de octubre de 2004, actuando ella como ponente, dictó sentencia en la misma causa, lo que a su juicio viene a constituir un factor de perturbación a su imparcialidad para conocer ahora de este asunto.
Para sustentar los motivos de su separación, la Jueza inhibida anexa copia de la decisión dictada por la Sala Primera, en fecha 15 de octubre de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada por la Juez Segunda en Funciones de Control, en fecha 3 de septiembre de 2004, que declaró la nulidad de las actuaciones efectuadas por la Guardia nacional y decretó la libertad a los imputados José Ignacio Sánchez Hernández, Edgar Alexander Torres Hernández, Idonea Jeremy Vázquez Briceño y Makris Sofolis, revocó la decisión objeto de la apelación y finalmente decretó la privación preventiva judicial de libertad de los prenombrados imputados por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado y confrontado como ha sido el recaudo probatorio en mención con los argumentos en que se sustenta la inhibición, se puede concluir con certeza que la Juez proponente, ha justificado suficientemente su decisión de apartarse del conocimiento de la causa GP01-R-2005-000254; toda vez, que en ocasión de entrar a conocer y decidir en esta misma causa, la apelación interpuesta por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, contra el auto de fecha 3 de septiembre de 2004, dictado por la Juez Segundo de Control, mediante la cual anulaba las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional y decretando la libertad de los imputados José Ignacio Sánchez Hernández, Edgar Alexander Torres Hernández, Makris Sofolis y Vásquez Briceño Deonne y no idoneo como erróneamente se escribiera en el fallo en referencia, la Sala obviamente tocó elementos de fondo que sirvieron para fundamentar la posterior medida de privación Preventiva Judicial de Libertad, decretada a los prenombrados imputados entre los cuales se encontraba el hoy recurrente DEONNE VASQUEZ, siendo evidente que tal pronunciamiento viene a constituir un verdadero impedimento para todos los jueces que suscribieron día 15 de octubre de 2004, la decisión en comento, contándose entre ellos, obviamente, la Jueza proponente..
Por manera que, en criterio de quienes aquí deciden, la anterior circunstancia constituye un obstáculo a la hora de juzgar el caso como lo exige la función judicial, con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia y en virtud de ello lo sensato, justo y adecuado era que la Juez ponente planteara su inhibición con base en el supuesto legal previsto en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, a fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez distinto que no haya emitido opinión en su causa.
En ese sentido, estima la Sala, necesario acotar que la Garantía Constitucional del Juez imparcial, autónomo e independiente, es propia del Debido Proceso y debe estar siempre presente en la tramitación de los asuntos judiciales; en el entendido, claro está, que la Inhibición es un medio excepcional para prevenir situaciones que afecten la esencia de la función judicial, como es el caso bajo examen donde la Juez que plantea su inhibición lo ha hecho por haber tenido conocimiento anterior de la causa ejerciendo funciones como Juez del Tribunal de Control y haber emitido opinión, considerándose un deber tal planteamiento a los fines de garantizar el postulado Constitucional del Artículo 49 de nuestra Carta Magna.
En consecuencia, toda vez que es deber de todo Juez inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, y acreditada como ha sido la existencia de la causa legal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual deviene el motivo de la presente inhibición, se estima procedente y ajustada a derecho la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este Juez Superior Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION planteada por la doctora María Arellano Belandria en su condición de Juez Tercera de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo para conocer de la causa N° GP01-R-2005-000254.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).
El JUEZ
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
El Secretario
LUIS POSSAMAI
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario