REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 11 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º


Asunto: GJ01-X-2005-000070
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición propuesta por la Juez de Primera instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada ILEANA VALBUENA, de conocer el asunto principal distinguido con el número GP01-P-2005-002560, relacionado con la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana María Magdalena Vargas de Seccalossi contra la ciudadana Zaiduby Andreina Valbuena Bello, y que el fiscal del Ministerio Público Alejandro Nicolás, solicitara por considerar que los hechos denunciados encuadran en el delito de apropiación Indebida simple, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, el cual sólo es enjuiciable a instancia de parte agraviada, con fundamento en el supuesto legal previsto en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El fecha 5 de octubre de 2005, ingresó a este despacho el presente asunto y, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, designándose ponente a quien, con tal carácter, suscribe, la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procedió a verificar los requisitos de admisibilidad de la inhibición propuesta, pudiendose constatar que la misma fue interpuesta en tiempo hábil, y está fundada en causa legal, razón por la que la Sala la ADMITE, y de seguido pasa a dictar sentencia en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:


PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.


Mediante acta judicial de fecha 22 de septiembre de 2005, la prenombrada Juez de Control, planteó su separación del conocimiento de la causa, distinguida con el número GP01-P-2005-002560, formada con motivo de la solicitud de desistimiento formulada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de la denuncia interpuesta por ciudadana María Magdalena Vargas de Seccalossi contra la ciudadana Zaiduby Andreina Valbuena Bello, por considerar que los hechos imputados se subsumen en el delito de apropiación indebida simple, el cual no es enjuiciable de oficio, sino a instancia de parte agraviada, al tiempo que la denunciada está siendo asistida por el abogado Rubén Darío Valbuena González, quién por ser hermano de la jueza proponente la hace incursa en el supuesto legal de inhibición previsto en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “ Son causales de inhibición y recusación, los jueces….por las causales siguientes: Por parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de algunas de ellas…” (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, agrega la citada funcionaria, “…a los fines de garantizarle a las partes una debida tutela judicial, efectiva, idónea, transparente e imparcial, una vez realizada una revisión exhaustiva a las presentes actuaciones, decido inhibirme del conocimiento de la actuación distinguida con el N° GP01-P.2005-002560, ya que evidencié en los presentes autos, que el abogado defensor en este asunto es mi hermano, quien está identificado como RUBEN DARIO VALBUENA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.121.327, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.850, domiciliado en la urbanización la Floresta, manzana K, N° K-13, vía Vigirima, Guacara, Estado Carabobo, por lo que procedo a levantar la presente acta de INHIBICION . Ahora bien, el hecho de ser mi hermano, parte en este asunto y por ende tener vínculos de consanguinidad, afectaría mi imparcialidad y empañaría a la vez la transparencia que debe tener la Administración de Justicia, encontrándome en la obligación de inhibirme (…) según las previsiones del artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

MEDIOS PROBATORIOS


Como sustento de los alegatos de Inhibición, la Juez proponente tal como lo señala en el acta, acompaña los siguientes recaudos: a) copia fotostática de Registro de Información Fiscal, b) constancia de residencia, expedida por la Asociación de vecinos de la urbanización la Floresta, lugar donde ella y su mencionado hermano tiene establecida su residencia y c) copia de la cédula de identidad de Rubén Darío Valbuena González.

RESOLUCION


La Sala para decidir observa:


Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en anteriores decisiones, que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez , en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Partiendo de la anterior premisa, y efectuado el estudio comparativo entre el contenido del acta inhibitoria, los recaudos probatorios consignados, y la norma de imperativa observancia consagrada en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a los funcionarios la obligación de separarse del conocimiento de una causa sin esperar a que se le recuse cuando le sea aplicable cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 86 ibidem, se concluye en que, la inhibición planteada en el presente caso, se subsume a plenitud en la causal genérica de inhibición a que se contrae el numeral 1° del citado articulo 86, toda vez, que de los instrumentos consignados, se ha constatado la presencia de dos circunstancias de hecho irrefutables, por una parte, el grado de consanguinidad existente entre el abogado Rubén Darío Valbuena González y la Juez proponente, y por la otra, la condición de abogado asistente de la ciudadana Zaiduby Andreina Valbuena Bello, denunciada en la presente investigación, por lo que la concurrencia de ambas ponen en peligro la objetividad, transparencia e imparcialidad de aquella, a momento de decidir sobre el asunto sometido a su conocimiento.

Con base a lo anteriormente expuesto, juzga la Sala que tales circunstancias comprometen seriamente la imparcialidad de la jurisdicente respecto a los hechos investigados, razón por lo que resulta recomendable declarar forzosamente con lugar la inhibición propuesta, y así se decide...

DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la abogada ILEANA VALBUENA, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, con arreglo a lo pautado en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase el presente Asunto al Tribunal de origen a los fines de que una vez efectuado el registro en el sistema juris 2000, lo remita al tribunal que esté conociendo de la causa principal.
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Dada, firmada y sellada en Valencia, a los diez (10) días del Mes de octubre de Dos Mil Cinco (2005).

Los Jueces de Sala



Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente



María Arellano Belandria Laudelina Garrido Aponte



El Secretario de Sala



Abg. Luis Possamai