REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 14 de Octubre de 2005
Año 195º y 146º
Asunto: GJ01-X-2005-000069
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia de la Inhibición propuesta por el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO, para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el alfanumérico GP01-S-2004-012891, seguida al ciudadano PEDRO MORENO, por considerarse incurso en el supuesto legal previsto en el artículo 86 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber emitido pronunciamiento en la presente actuación relacionada con la solicitud de sobreseimiento propuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El presente asunto ingresó a esta superioridad el 6 de octubre de 2005 con oficio Nº 27.717, en misma fecha 7 del mismo mes y año antes señalado se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez titular Octavio Ulises Leal Barrios, quien con tal carácter, suscribe, la presente decisión.
Verificado como fue el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 92 del Código Procesal Penal, relativos a la temporaneidad y fundamentación de la inhibición propuesta, se declara su admisibilidad y de seguido pasa la Sala a decidir lo pertinente en base a las siguientes consideraciones:
DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA.
Mediante acta judicial de fecha 22 de septiembre de 2005, el prenombrado Juez Quinto de Control propuso separarse del conocimiento de la causa principal, seguida al acusado PEDRO MORENO, en virtud de las circunstancias que a continuación describe en dicha acta en los términos siguientes:
“…Actuando en mi carácter como Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, se recibió el asunto llevado por este Tribunal signado con la numeración GP01-S-2004-012891,seguida al ciudadano Pedro Moreno y una vez analizada la actuación y en consecuencia, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, en virtud de encontrarme incurso en las causales de inhibición, contempladas en el artículo 86, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal ya que pudiera estar comprometida la imparcialidad en caso de seguir conociendo, ya que emití conocimiento en la presente actuación en relación a la solicitud de sobreseimiento solicita ( Sic) por la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, razón por la cual considero debo inhibirme en la presente causa, no pudiendo dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)
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DE LOS MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de probar el fundamento de su Inhibición, el Juez Toredith Alfredo Rojas Acevedo, consignó copia certificada de la decisión dictada el 29 de marzo de 2005, mediante la cual ordenó devolver las actuación a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que el presentante del escrito de sobreseimiento corrija las omisiones e imprecisiones observadas en los siguientes términos:
“…Visto revisado y analizada la presente actuación mediante en la cual las fiscales Abog. Tibisay Díaz y Abog: Aracelis Pérez , adscritas a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano Pedro Moreno, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.190.791, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el Articulo 320 del Código Penal .Este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En fecha 15 de Junio del año 2001, se da inicio a la presente investigación por parte de la Fiscal 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por la Fiscal Auxiliar de dicha Fiscalía, en relación a hechos ocurridos en el expediente Nº J-0005-01 cursante ante el Tribunal de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Carabobo, en la cual actuó como Juez de Juicio el Abg. Pedro Moreno. Se lee en el escrito de sobreseimiento: “…Riela al folio 48 de las actuaciones oficio Nº 08-F5-706-01 de fecha 15 de Junio del Año 2001, dirigido por la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a la Ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que mediante Distribución N°. 58496 efectuada en fecha 15-06-2001 por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, le fue asignado escrito de denuncia suscrito por la Dra. .Belkis Guedez, en contra del ciudadano Juez de Juicio de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Dr. Pedro Moreno Alonso, por el presunto Forjamiento de Documento Publico, previsto y sancionado en el Articulo 317 del Código Penal Vigente…” El escrito de sobreseimiento expresa“…Es criterio de esta Representación Fiscal que la circunstancia de que las ciudadanas Nagivic Gisela Nazar Girón y Eglee Judith Bruno Requena, firmaran el acta de debate y la sentencia, una vez publicada, no constituye la materialización de delito alguno, menos aun, el presunto delito denunciado calificado por el Ministerio Público como de Forjamiento de documento, presuntamente imputable al Ciudadano Juez, por cuanto no se han dado los elementos materiales constitutivos del mismo; delito este que se encuentra previsto en el Articulo 320 del Código Penal…” “…por tanto esta Representación Fiscal, pasa en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestos, a solicitar como efectivamente lo hace, el sobreseimiento de la actuación, por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento, previsto sancionado en el Artículo 320 del Código Penal...”Este juzgador señala lo que se establece en el articulo 320 del Código Penal. “ Todo individuo que no siendo funcionario público forje, total o parcialmente , un documento para darle la apariencia de instrumento público, o altere uno verdadero de esta especie, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años...”,Ya que respecto al tipo penal invocado por la representante del Ministerio Público, el mismo fue derogado por el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio, vigente para el momento en que ocurrió uno de los hechos que fueron denunciados e investigados, como lo es la alteración de los documentos representados por las actas del debate y sentencia relativas a la actuación J-0005-01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, tipo penal que también contempla La ley contra la Corrupción, vigente actualmente, en el Artículo 78. los cuales se transcriben, Artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público: “ El funcionario público o cualquier persona que maliciosamente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyere, total o parcialmente , un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier organismo publico, será penado con prisión de tres a siete años . Artículo 78 de la Ley contra la corrupción: “Cualquiera que ilegalmente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyera, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier órgano o ente público, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años...”Tomando en consideración que uno de los hechos denunciados versa sobre actos realizados por un juez en el ejercicio de sus funciones sobre documentos que cursaban en un ente público, como lo es un Tribunal Penal, no puede explicarse este Juzgador como el Ministerio Público utiliza una ley derogada en su artículo 320, ya que dicha norma está referida a una persona que No Se Trate De Funcionario Público. El Artículo 320 fue afectado por la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y posteriormente por la Ley contra la Corrupción, que actualmente es la vigente. Ahora bien, tomando en consideración que uno de los hechos objeto de la investigación fue que en la actuación J-0005-01, la sentencia y el acta del Debate fueron firmadas por los escabinos después de haber sido publicadas y agregadas en la actuación, tal y como se desprende del escrito interpuesto ante este tribunal. En consecuencia los hechos narrados por el Ministerio Público no se adecuan al tipo penal invocado, la solicitud no se apoya en tipos penales debidamente analizados, por el contrario se apoya en un tipo penal derogado y que además contempla varios supuestos, como lo es el forjamiento o alteración, no encuadrándose tampoco lo narrado por el Ministerio Público en el forjamiento sino en la alteración, en el caso concreto de uno de los hechos investigados como lo es la firma de los escabinos .El Fiscal del Ministerio Público al calificar de manera imprecisa los hechos narrados crea incertidumbre en cuanto a cual fue el criterio sustentado y a este juzgador no le es factible sustituir la deficiencia de la parte, so pena de incurrir en error, o por el contrario parcializar su decisión, ya que podrían generarse dudas en torno al criterio esgrimido por la representante del Ministerio Público. Es deber del Fiscal establecer los hechos e invocar las normas jurídica pertinentes, todas vez que el Sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase de investigación, controlado por los órganos jurisdiccionales, en este caso, competencia del juez de Control, y que genera consecuencia a las partes, e impidiendo la prosecución del proceso, por lo que se requiere que el escrito de sobreseimiento sea claro, preciso y fundado para que sea admitido conforme a derecho. Se observa igualmente que la representante del Ministerio Público en su escrito de sobreseimiento señala lo siguiente: “…De manera pues, que esta Representación Fiscal solicita al Juez de Control que por distribución ha de conocer de la presente actuación, decrete el sobreseimiento, en base a lo dispuesto en el Ordinal 1º del Articulo 318 Ordinal 1º ejusdem, por cuanto ha quedado comprobado que no existen índicos racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la actuación…” este Tribunal considera, que la representante del Ministerio Público afirma que el hecho objeto de la investigación no se realizó. En este sentido, es necesario hacer un análisis del informe que dio origen a la denuncia , informe que cursa en las actuaciones y de los hechos objeto de investigación.. Consta en el escrito de sobreseimiento lo siguiente: “…Se observan en los folios 318 al 331, la sentencia dictada en la presente actuación J-0005-01, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nro. 1 del Palacio de Justicia, con fecha 11 de Junio del Año 2001 y con la firma del Juez de Juicio, los Escabinos: Eglee Bruno Requena y Nagivic Nazar y Dorlimar Galeno como Secretaria del Tribunal. Al folio 336 con fecha 12-06-01, comparece por ante este Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes, la ciudadana Eglee Judith Bruno Requena, a los fines de firmar la sentencia y el acta de debate correspondiente al Juicio signado con el Nro. J-0005-01. El Juez le informa que la sentencia fue publicada el día anterior( es decir, el 11-06-01) sin las firmas de los escabinos. La ciudadana Eglee Judith Bruno Requena manifiesta su voluntad de firmar tanto el acta como la sentencia y procedió a hacerlo...” En el libro Diario del Tribunal , cita la Fiscal solicitante que consta “… en el renglón 8 del folio 387 comparece la escabino Nagivic Gisela Nazar Girón, a los fines de firmar la sentencia y el acta del Debate, el Juez Presidente le informó que la sentencia fue publicada el día anterior, la escabino manifestó su voluntad de firmar el acta y sentencia y procedió a hacerlo, explicando las razones por las cuales no fue oportunamente localizada por el Tribunal, se levantó Acta al efecto…” De lo antes expuesto, se deriva que la mencionada acta del Debate de fecha 4 de Junio del 2001 y la referida Sentencia publicada en fecha 11 de Junio del 2001, le fueron agregadas las firmas de los escabinos en fecha 12 de Junio del 2001.La Fiscal solicitante se está refiriendo al objeto del proceso, es decir, que el hecho denunciado no se verificó en la realidad, no hay hecho, se consideraría una actuación objetiva .En relación a esto hago las siguientes consideraciones, ejemplo el autor Gabriel Darìo Jarque, en su obra , El Sobreseimiento en el Proceso Penal, doctrina y jurisprudencia, pág. 24 indica, con motivo de comentar el Código Orgánico Procesal Penal Argentino, el cual al igual que en el Código Venezonalo,(sic) también establece el supuesto de sobreseimiento cuando el hecho investigado no se ha realizado, lo siguiente: “…El objeto primario al cual tiene la instrucción penal es la comprobación de la existencia de un hecho delictuoso. Así se lo establece expresamente en el inciso primero. Del artículo. 193, del Código Orgánico Procesal Penal, agregándose en el precepto citado que ello debe realizarse mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad. La actuación de sobreseimiento prevista en el artículo 336 tiene correlación justamente con la referida finalidad propia de la instrucción, y consiste básicamente en que el juez ha llegado a la convicción de que no ha existido aquella conducta que provocó la apertura del proceso penal.” Igual que con los restantes supuestos de procedencia del sobreseimiento, la convicción del magistrado tiene que reunir de modo imprescindible la exigencia de certeza. La duda acerca de si se cometió o no el hecho investigado obliga a la continuación del procesal penal hasta el dictado de la sentencia…” El autor Héctor Febres Cordero, en su obra Curso de Derecho Penal, Parte Especial, pág. 659, expresa “…En este caso, como dice el Profesor Chiossone, el funcionario público altera el contenido del acto ya perfeccionado, como si sustituye unas declaraciones por otras o le da al acto una finalidad distinta de la que efectivamente debía tener. La alteración de un acto publico verdadero, viene a ser la transformación material del acto genuino preexistente, mediante agregación, modificación o supresión en el contenido…” De lo antes expuesto se concluye que la actuación invocada por el Ministerio Público, acerca del hecho que no se realizó, resulta no idónea. Es por ello que es uno de los requisitos del sobreseimiento que este resulte fundado y en el presente caso no hay la certeza negativa, es decir, que uno de los hechos denunciados no se cometió, según lo esgrimido por la fiscalía, lo cual deriva de un imperativo como lo es el de Justicia. La exigencia consistente en que las razones deben de manera imprescindible preceder a la decisión y guardar coherencia con ésta, constituye la garantía que da resguardo contra la arbitrariedad. Justo es que las partes del proceso, cuanto menos, puedan conocer los motivos que llevan al magistrado o al Tribunal, en su caso a adoptar la decisión en un sentido determinado, y por ello los fundamentos del auto de sobreseimiento han de ser claros, evidenciando con contundencia la convicción de certeza del juez respecto de la concurrencia de la actuación de que se trate. La motivación que debe contener el auto de sobreseimiento, es un requisito esencial a los fines de tutela de los derechos y garantías fundamentales, tales como la defensa en juicio y el debido proceso .Además genera confusión, e incurre en falta de motivación en su escrito de solicitud de sobreseimiento la Fiscalia del Ministerio Publico, a mi criterio, cuando confunde y menciona que el hecho no se realizó, toda vez que ante una solicitud de sobreseimiento debe estar completa, se observa que hay diversidad en el informe que rinden la Fiscal 23 y Fiscal Auxiliar 23, y que por decisión de la Fiscalia Superior, fue objeto de una investigación penal y debe pronunciarse la fiscal sobre todos los hechos investigados. Si bien es cierto por una parte la Fiscal solicitante invoca la actuación establecida en el Numeral 1 del Artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a que el hecho no se realizó, genera contradicción cuando en el petitorio señala: “…Por las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, es por lo cual el Ministerio Publico solicita al Tribunal de Control que ha de conocer por distribución en la presente actuación, decrete el sobreseimiento de la actuación al ciudadano Abogado Pedro Moreno, en atención a lo preceptuado en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa: el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado y Ordinal 3º: ejusdem La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…” Es decir, invoca dos supuestos del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente los numerales 1 y 3, citando los dos supuestos que contempla cada uno, también cita el supuesto referido a que el hecho no puede atribuírsele al imputado, lo cual plantea varias situaciones: 1) porque no es el autor ni ha tenido participación ninguna en su perpetración;2) porque hay evidente ausencia de acción en el imputado; 3) porque se evidencia la inimputabilidad del imputado, por consiguiente, resulta contradictorio citar ambos supuestos. El ordinal 3º, son dos los supuestos los que trae invocados por la solicitante, el primero de ellos es la extinción de la acción penal. El Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, el que trata de la extinción de la acción penal, enumera ocho actos de extinción, pero además de la citada norma formal, para el enfoque de esta actuación de sobreseimiento habrá de considerarse las que prescribe la normativa sustantiva en el Titulo X , de la extinción de la acción penal y de la pena del Libro Primero del Código Penal. Lo cual no hace la Fiscal solicitante. El otro supuesto invocado por el Ministerio Publico es la cosa juzgada, la cual supone la identidad de persona, significa que debe tratarse, en ambos procesos, del mismo sujeto al que se le haya atribuido la comisión del hecho punible, no importando de manera determinante, el que en ambos procesos no aparezca con la misma participación. Por ejemplo, en el proceso sentenciado se le juzgó como autor del hecho punible, en el otro proceso, en el nuevo proceso podría aparecer con otra modalidad de participación. Se habla de identidad de hecho, cuando el hecho objeto del proceso derivado en sentencia ejecutoriada, es el mismo hecho objeto del nuevo proceso. Por ultimo, la identidad de actuación o acción, significa que en ambos procesos, en el ejecutoriado y en el otro, debe tratarse de la misma relación de actuación, es decir, de la misma relación de actuación efecto, debe ser la que se establezca en los dos proceso, que la actividad(acción) que produjo el hecho, sea la misma, exactamente, que se estableció en el proceso con autoridad de cosa juzgada y la que se establezca en el nuevo proceso. En el presente caso no observa este Tribunal, que los hechos narrados por la Fiscal encuadren dentro de este supuesto, toda vez que la cosa juzgada hace referencia a procesos penales, y aunque cita un pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, para sustentar su argumento esta no tiene facultades investigativas, solo se pronuncia sobre los puntos de la apelación,. Por las razones antes expuestas en consecuencia, éste Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda remitir la presente solicitud de sobreseimiento al Ministerio Público a los fines de que corrija las omisiones e imprecisiones antes señaladas. Es todo. Regístrese, Notificase a las partes y Remítase a Fiscalia…” (Sic).
MOTIVACION DEL FALLO
La Sala para decidir observa:
En criterio de esta Sala, tanto la INHIBICION como la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona IRREMEDIABLEMENTE su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.
En ese sentido, al confrontar el contenido del acta inhibitoria, con la doctrina reproducida y las exigencias contenidas en el articulo 87 del Código Orgánico procesal, que impone a los funcionarios ”… la obligación de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse cuando le sea aplicable cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 86 ibidem, se llega a la conclusión de que las razones esgrimidas por el prenombrado Juez son a juicio de esta Sala suficientes e idóneas para estimar satisfecha la causal prevista en el ordinal 8 del citado articulo 86, toda vez, que del citado fallo se evidencia con palmaria claridad que el juez proponente, ciertamente, juzgó sobre el fondo del asunto GP01-S-2004-012891,que el Estado Venezolano le sigue al ciudadano Pedro Moreno, por el delito de forjamiento de documento público, y es el caso que de nuevo le ha correspondido a éste volver a conocer del mismo asunto, lo que necesariamente conlleva a emitir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo tema: la solicitud de sobreseimiento, la cual requirió para su resolución tocar el fondo del asunto, y ello para buen entendedor, viene a constituir un elemento por demás idóneo para comprometer seriamente la objetividad e imparcialidad del juzgador, tal cual como razonadamente lo percibiera y manifestara, motivo por el cual estima esta Sala que procedente en el presente caso es declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por el Juez Toredit Alfredo Rojas Acevedo en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la causa legal prevista en el ordinal 8vo, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, y notifíquese a la Juez Inhibida. Remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Catorce (14) días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco (2005) Años: 195 º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Los Jueces de Sala
Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente
María Arellano Belandria Laudelina Garrido Aponte
El Secretario de Sala
Abg. Luis Possamai
Asunto: GJ01-X-2005-000069
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