REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 14 de Octubre de 2005
Año 195º y 146º
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto: GP01-R-2005-000242
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “ recurso de apelación de autos” interpuesto por la abogada Gregoria Torrealba, Defensor Público Novena, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano: GUTIERREZ GONZALEZ EDINSON JOSE, titular de la cédula de identidad N° 9.826.240, contra la decisión dictada el 13 de julio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abogado Marianella Hernández, mediante la cual revocó al prenombrado acusado la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que el mismo tribunal le acordara por auto de fecha 15 de marzo de 2005, y subsiguientemente ordenó su ingreso al Internado Judicial Carabobo.
Luego de presentado el escrito contentivo del expresado recurso, se ordenó el emplazamiento de la Fiscal Segundo del Ministerio Público para que diera contestación al mismo, lo cual no hizo, remitiéndose los autos a esta Corte de Apelaciones, a donde ingresaron en fecha 29 de septiembre de 2005.
En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, designándose ponente, a quién con tal carácter, suscribe, la presente decisión.
En fecha 4 de octubre de 2005, se dictó auto admitiendo el recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado, y en fecha 11 del presente mes y año se reintegró la sala con la reincorporación de la Jueza titular Laudelina Garrido Aponte en sustitución del Juez temporal Attaway Marcano Ruiz.
Por tanto, encontrándose la causa dentro del lapso previsto en el dispositivo citado ut supra, pasa de seguido esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivo de los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 eiusdem, y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Con fundamento en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensora del acusado GUTIERREZ GONZALEZ EDINSON JOSE, apeló del mencionado fallo, aduciendo:
Que en fecha 15 de marzo de este mismo año, la Juez Cuarta de Juicio decidió mediante auto motivado, revocar la Medida cautelar Sustitutiva de libertad dictada a favor del prenombrado acusado bajo el argumento de no haberse éste presentado en los lapsos estipulados por el Tribunal, así como por no haber comparecido a la audiencia del juicio oral y público a pesar de haber sido notificado en la dirección suministrada por dicho acusado.
Asimismo señala la recurrente, que en fecha 13 de julio del dos mil cinco, es materializada la orden de aprehensión, y en audiencia especial la Juez ordena el ingreso del acusado al Internado Judicial Carabobo, que ella solicitó la reconsideración pero, esta la misma fue negada, no obstante no haber comparecido el acusado cada 15 días, sino en lapsos mayores a los indicados por el Juez de Control.
Agrega la defensora que no es cierto que el acusado no haya comparecido al juicio, pese haber sido citado a su domicilio como lo señala el Tribunal, pues si bien es cierto que la notificación fue recibida en dicho domicilio, no menos cierto es que él no la firmó.
También señala, que su defendido es un humilde trabajador y con nulas posibilidades de abandonar el País o permanecer oculto, que nunca se ha dejado de presentar por ante el Alguacilazgo, lo que deja claro que no pretendía obstaculizar el proceso o darse a la fuga.
Como consecuencia de lo anterior señala la abogada recurrente que la revocatoria de la medida cautelar le causa un gravamen irreparable al acusado, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia.
Finalmente, solicita se admita el recurso de apelación y dicte una decisión propia, que revoque la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad decretada el 13 de julio del año 2005, por el Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, al ciudadano Gutiérrez González Edixon José, y en su lugar mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad.
DE LA DECISION RECURRIDA
La revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que dio origen al presente recurso fue dictada mediante auto motivado de fecha 13 de marzo de 2005, con base en los siguientes razonamientos:
“…De la exhaustiva revisión efectuada a la presente actuación, seguida a los acusados EDIXON JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, NELSON NEPTALI NAVEDA CHIRINOS y ROIMAN(sic) RAFAEL OJEDA, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Resistencia a la autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Según se evidencia de las actuaciones 22 de septiembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los referidos acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndoles la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Según se evidencia de oficio Nº 3954 emanado de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el acusado EDIXON JOSE GUTIERREZ GONZALEZ no ha cumplido con la obligación de presentarse en los lapsos estipulados por el Juzgado que les otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad. TERCERO: Consta igualmente que el mencionado acusado no compareció a la audiencia de juicio oral y pública, pautada para el 11-03-05, a pesar de haber sido notificado en la dirección por el suministrada. En virtud de las consideraciones expuestas, visto el incumplimiento por parte del acusado EDIXON JOSE GUTIERREZ GONZALEZ de las condiciones impuestas por este Tribunal en virtud de medida cautelar sustitutiva que le fuera otorgada, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo pautado en el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera otorgada y decreta orden de captura en su contra, a fin que sea localizado e ingresado al Internado Judicial Carabobo, donde quedarán a la orden de este Juzgado a los fines de la realización del juicio oral y público .Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, Brigada de Captura. Notifíquese a las partes…” (Sic).
Por otra parte, en la audiencia oral verificada el 13 de julio de 2005, el Tribunal A quo materializó la revocatoria expresando:
“En el día de hoy trece (13) de julio de dos mil cinco, siendo las 11:39 AM horas de la mañana, convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del (la) ciudadano (a) Edixon José Gutiérrez González, verificado como han sido las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal segunda del Ministerio Público, abogada María Alejandra Rufo, la defensa, abogada Gregoria Torrealba y el acusado Edixón José Gutiérrez González. La ciudadana Juez impone al acusado Gutiérrez González Edixón José de la decisión de fecha, 15-03-05 mediante la cual se le revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta por el Tribunal de Control y ordena su ingreso al Internado Judicial Carabobo. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra al (la) ciudadano (a) Defensor (a), abogada Gregoria Torrealba quien expone: Solicito al Tribunal reconsidere la decisión de la revocatoria de la medida de mi defendido por cuanto el mismo manifestó que se presentaba una vez al mes y consigno en este acto constancia de trabajo del ciudadano Edixón Gutiérrez. Seguidamente la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada María Alejandra Rufo expuso: Que el acusado debe presentarse par la próxima audiencia y así terminar con la presente causa. Oída la solicitud efectuada por la defensa respecto a la reconsideración por parte del Tribunal de la medida de captura ordenada en contra del ciudadano Edixón Gutiérrez en fecha, 15-03-05 este Tribunal la declara sin lugar por cuanto consta en actas a los folios 100 al 110 de la primera pieza que el acusado se comprometió a presentarse cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo siendo evidente su incumplimiento como consta al folio tres (03) y veintiséis (26) de la segunda pieza del expediente; motivo por el cual se ordena su ingreso al Internado Judicial Carabobo convocando a la celebración del juicio el día, 11-08-05 a las 2:30 p.m. Se acuerda librar el traslado del acusado Edixón Gutiérrez, citar a los acusados Nelson Neptalí Navega Chirinos y Roiman Rafael Ojeda tanto por telegrama, boleta de citación y a través de un llamado de atención en la Unidad de Alguacilazgo, citar testigos y expertos. Quedan las partes presentes notificadas…” (Sic)
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir, observa:
Congruente con el criterio expresado por la Sala Penal, quién ha dictaminado que“...los jueces de Instancia son soberanos en la apreciación de los hechos sometidos a su prudente arbitrio, quedando reservada a las Cortes de Apelaciones conforme lo autoriza el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de impugnar cualquier decisión emanada de aquellos cuando adviertan la vulneración del orden jurídico preestablecido o de algún derecho o garantía fundamental de los administrados. (Subrayado de la Sala), se procede al examen del fallo que revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual viene gozando el prenombrado acusado, a fin de precisar si la misma fue dictada con apego a las exigencias previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir conforme a derecho, o si por el contrario vulnera intereses fundamentales que, por su gravedad amerite ser subsanado, y para ello se hace necesario transcribir el precepto jurídico en mención, que establece:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
De la norma procesal transcrita se infiere que los jueces de Control, están facultados para revocar de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la victima cuando ésta se haya constituido en querellante, la Medida Cautelar acordada al imputado o acusado, después de comprobar compruebe que ha incumplido cualquiera de las tres condiciones señaladas en la citada norma.
Así las cosas, observa la Sala, que en el presente caso la Jueza A quo procedió a revocar la medida de coerción en mención, por considerar que el acusado habría incumplido, la condición prevista en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal. Así lo deja establecido en el considerando segundo del fallo donde expresa: “Según se evidencia de oficio N° 3954 emanado de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, el acusado EDIXON JOSE GUTIERREZ GONZALEZ no ha cumplido con la obligación de presentarse en los lapsos estipulados por el Juzgado que les otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad…”.y por si fuera poco, en el considerando tercero reafirma el criterio adoptado, cuando señala: “Consta igualmente que el mencionado acusado no compareció a la audiencia de juicio oral y público, pautada para el 11-03-05, a pesar de haber sido notificado…”
No obstante, aunque cursa agregado en autos reporte de presentaciones del acusado ante la Oficina de Alguacilazgo, sin embargo de la planilla correspondiente solo se evidencian presentaciones correspondientes al año 2004, sin que aparezca una sola de ellas en lo que va del año 2005, motivo por lo que no asiste ninguna razón a la defensora del acusado cuando manifiesta que su defendido ha venido cumpliendo fielmente con las presentaciones impuestas. Por otra parte, es menester resaltar que, aunque las presentaciones hubiesen ocurrido tal como lo desearía la defensa, ello no sería suficiente para impedir la revocatoria, puesto que en contra de esta posición no sólo destaca la incomparecencia injustificada del acusado, a la audiencia oral y pública convocada para el 11 de marzo de 2005, a pesar de haber sido notificado, sino que también opera en su contra un evidente desinterés por la realización de tal acto, que aparte de alargar el proceso, demorándolo, lo tornó incierto, hasta que se produjo su aprehensión el 13 de julio de 2005, esto es cuatro meses después de revocada la medida.
Por manera pues que, frente a las circunstancias antes descritas no podía menos la jueza de juicio, que poner orden en el proceso, ya que las mismas sin duda comprometen seriamente la administración de justicia con la sociedad , quién siempre aspira la celebración de un Juicio justo para el imputado, pero, asegurando su presencia en él, sobre todo cuando se vislumbra una presunción razonable de periculum in mora, devenida de las circunstancias antes señaladas.
En consecuencia, siendo criterio de esta Corte que los presupuestos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal encuentran plena justificación en el comportamiento omisivo del acusado EDIXON JOSE GUTIERREZ GONZALEZ lo ajustado a derecho es confirmar la decisión impugnada y mantener la medida de coerción que obra en su contra hasta que haya sentencia definitiva en el presente caso y así se decide.-
Por las razones que anteceden, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Gregoria Torrealba en su condición de defensora del acusado EDIXON JOSE GUTIERREZ GONZALEZ por ser manifiestamente infundada.
DECISION
En fuerza de los todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada Gregoria Torrealba, actuando con el carácter de Defensora del acusado EDIXON JOSE GUTIERREX GONZALEZ, contra la decisión de fecha 13 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, que revocó al premencionado acusado la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada .SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la decisión impugnada que dictara el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2005..
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase al tribunal de origen.- En Valencia, a los catorce días (14) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005)
Los Jueces de Sala
Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente
Laudelina Garrido Aponte Maria Arellano Belandria
El Secretario de Sala
Abg. Luis Possamai
Se dio cumplimiento.-
El Secretario de Sala
Abg. Luis Possamai
Asunto: GP01-R-2005-000242
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