REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES PENAL
SALA Nro. 1
Valencia, 18 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GL01-X-2005-000003
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte
En fecha 11 de Octubre del 2005, se dio cuenta en Sala de la presente Inhibición, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quien se impuso de inmediato del conocimiento de la presente incidencia. En tal sentido ingresan estas actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud de la INHIBICION propuesta por la abogada: Flor Gisela Betancourt, en su condición de Juez Nro. 1 de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien se inhibió de conocer la causa signada con el número: GK01-P-2002-000099, con fundamento en lo previsto en el Numeral: 7 del Art. 86, en concordancia con el Art. 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por: “Haber intervenido como defensora de la penada LUDYS MARIA CASANOVA LOAIZA, en la presente causa y estar actualmente desempeñando el cargo de Juez”.
DEL DERECHO
La Juez fundamenta la inhibición planteada en el Art. 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece: “Los jueces profesionales…..y cualquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor……siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA JUEZ INHIBIDA
La Jueza de Ejecución Nro. 1, de este Circuito Judicial Penal, Flor Gisela Betancourt, presenta como pruebas fundamentales de la presente “inhibición”, copias certificadas del acta de nombramiento y juramentación como abogada defensora, copias certificadas del acta de la audiencia especial y copia certificada del acta de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha: 19 de junio del 2002, donde en su condición de abogada en ejercicio represento y defendió los derechos de la Ciudadana: LUDYS MARIA CASANOVA LOAIZA
MOTIVACION PARA DECIDIR
Los integrantes de esta Sala, luego de analizar el planteamiento de la Jueza inhibida, los hechos alegados y las pruebas presentadas, considera que están llenos los extremos del artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar la inhibición alegada, ya que de las actuaciones en estudio se constata que efectivamente la Abog. Flor Gisela Betancourt, ejerciendo su condición de profesional del derecho, asistió, defendió y represento los derechos de LUDYS MARIA CASANOVA LOAIZA, en tal virtud llevó a cabo estuvo presente en la realización de la audiencia especial de presentación y en la audiencia preliminar respectiva, función que necesariamente incide en la imparcialidad que debe tener un “juez”, como es el caso de su persona, al tramitar y decidir las causas sometidas a su Ministerio.
En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.
Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de desestabilización de la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma.
D E C I S I O N
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal penal: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Juez Nº 1 en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal , de fecha: 29 de Septiembre del 2005, mediante la cual se inhibió de conocer la causa seguida a: LUDYS MARIA CASANOVA LOAIZA, de conformidad con lo establecido en los Arts. 94 y 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las actuaciones al Juez Competente. Dado, firmado y sellado en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, en Valencia, a los dieciocho días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2.005).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Magistrados:
Laudelina E. Garrido Aponte
Maria Arellano Belandria Octavio Ulises Leal
El Secretario
Abog. Luís Possamai
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
El secretario,
Abog. Luís Possamai
Asunto: GL01-X-2005-000003
Lega.-
|