REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 18 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-R-2005-000276
PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA
En fecha 26 de agosto de 2005, la Fiscal Auxiliar Comisionada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en contra del auto del 21 de agosto de 2005, dictado por la Juez Cuarto de Control ( S) Glenda Hulett Crespo, que otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado JUAN CARLOS MALPICA PADRÓN, por estar investigado por el delito de robo simple.
Emplazada la Defensa, no dio contestación al recurso y éste fue remitido a esta Corte de Apelaciones, ingresando a esta Sala el 10-10-2005, habiendo recaído la ponencia en la Jueza Maria Arellano.
Admitido como fue el recurso el día 13-10-2005 se procede a resolver el fondo de la cuestión planteada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo esta Corte el conocimiento de la causa sólo en cuanto a los puntos objetos de impugnación, por mandato del artículo 441 eiusdem.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La representante del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del código citado, impugna la decisión judicial narrando los hechos en primer término, esgrimiendo que esta ocurrió en estado de flagrancia, y para fundar sus dichos cita la exposición de la víctima José Gregorio Muñoz Ortega; los dichos del ciudadano LUIS EDUARDO DOMINGUEZ y el Acta Policial suscrita por la funcionaria Graciela Evies.
Señala la apelante que de los dichos de la víctima y del testigo, citado se desprende que los sujetos autores del hecho delictivo portaban un arma, explicando que la primera manifestó que uno de sus agresores portaba un arma y el segundo, dijo que para el momento de la aprehensión del detenido, uno de los sujetos huyó haciendo un disparo al aire para evitar que lo persiguieran, al respecto la recurrente, textualmente expresa:
“…se encuentra en las actuaciones procesales materializados todos y cada uno de los elementos materiales y objetivos a que hace referencia el artículo 458 del Código Penal, hubo violencia, amenaza, ataque a la libertad individual, el hecho se realizó por varia personas, una de las cuales se encontraba manifiestamente armada, hubo despojo de un bien, mal puede la ciudadana Juez manifestar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 458 del Código Penal, por cuanto del principio de la libertad de la prueba la utilización del arma como elemento intimidante para producir en la víctima un estado de coacción psicológica se comprobará en su debida oportunidad…”.
Señala la titular de la acción penal, que el delito imputado por la Fiscalía durante la audiencia de presentación de imputado, es el delito de robo agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene fijada una pena de diez a diecisiete años de prisión y que el legislador prohibió los beneficios procesales para los incursos en este tipo penal.
Agrega que la misma prohibición rige para los imputados por el delito de robo simple; que se trata de un delito pluriofensivo al atacar el bien jurídico de la libertad personal y el bien jurídico de la propiedad o posesión; considera la recurrente que por la magnitud del daño y la pena a imponer se hace presente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero, que hace imposible la aplicación de una medida menos gravosa.
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 21 de agosto de 2005 la Juez a quo, publicó el auto correspondiente a la audiencia de presentación de imputado, mediante cual cambió la calificación jurídica del delito de robo agravado imputado por el Ministerio Público a delito de robo simple, otorgando medida cautelar sustitutiva al detenido. Y que para su mayor comprensión se transcribe en forma parcial:
“…….Celebrada en está misma fecha la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la presente causa……………el Fiscal auxiliar undécimo del Ministerio Público y solicita para el ciudadano JUAN CARLOS MALPICA PADRON, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente…………………………………………………………. Acto seguido oídos los alegatos de las partes en la Audiencia, Este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : se pronuncia en los siguiente Términos: PRIMERO: oídas las exposiciones de las partes evidentemente se evidencia de las actuaciones que conforman el escrito de presentación por parte del Ministerio Publico, la comisión de un hecho punible que no esta evidentemente prescrita la acción penal, que merece pena privativa de Libertad, SEGUNDO: este tribunal apartándose de la calificación Jurídica que el Ministerio Publico imputa en esta audiencia como lo es el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código penal Vigente, ya que de la acta de procedimiento se infiere, que no existen elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor en la ejecución del Delito de Robo Agravado, ya que para ello se requiere que la conducta para este tipo de Delito, ha de desarrollarse por medio de la violencia, la amenaza, para así despojara a la victima de sus bienes a mano armada, por varias personas manifiestamente una de ella armada, situación esta que no se refleja de las actuaciones que se consigna en el escrito de presentación, TERCERO: motivo por el cual este Tribunal difiere de esta precalificación Fiscal y cambia a ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal Vigente, que pudieran hacer variar las circunstancias en su oportunidad correspondiente, dependiendo el desarrollo de la Investigación, el ministerio Publico pudiera dictar su acto conclusivo, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de Republica Bolivariana de Venezuela Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
El asunto elevado a la consideración de esta Alzada, es la inconformidad del Ministerio Público con el cambio de calificación jurídica que hiciera el Juez de Control sobre el delito imputado a JUAN CARLOS MALPICA PADRÓN durante la audiencia de presentación del mismo y como consecuencia de ello la medida cautelar sustitutiva que le fuera otorgada. Circunscrito así, los puntos de impugnación, este Tribunal Colegiado por mandato del artículo 441 del código procesal penal, entra a conocer la causa exclusivamente en relación a la mencionada impugnación.
Como quedó escrito la recurrente adversa el cambio de calificación jurídica y la medida menos gravosa otorgada al imputado, por tal motivo se procede al examen del auto recurrido a los fines de establecer si el mismo cumple con las exigencia legales para la procedencia de la medida de coacción impuesta, para lo cual de seguidas se transcribe el párrafo que contiene los razonamientos en lo concerniente al primer punto impugnado y se observa:
“……..este tribunal apartándose de la calificación Jurídica que el Ministerio Publico imputa en esta audiencia como lo es el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código penal Vigente, ya que de la acta de procedimiento se infiere, que no existen elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor en la ejecución del Delito de Robo Agravado, ya que para ello se requiere que la conducta para este tipo de Delito, ha de desarrollarse por medio de la violencia, la amenaza, para así despojara a la victima de sus bienes a mano armada, por varias personas manifiestamente una de ella armada, situación esta que no se refleja de las actuaciones que se consigna en el escrito de presentación……”.
Ahora bien, el artículo 173 eiusdem, como regla general de procedimiento requiere la motivación de las decisiones judiciales so pena de nulidad, empero, dicha motivación que constituye la fundamentación o los razonamientos que arribaron a la convicción del juez en el fallo que emite, está necesariamente ajustada las requerimientos del caso, debiendo el juzgador hilar mas fino en algunas ocasiones. Al amparo de este principio, tenemos que el juez de la primera instancia en su obligación de explicar los argumentos de su decisión, en virtud, del principio de inmediación conserva autonomía e independencia en su labor jurisdiccional y si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, dispone de un amplio margen de valoración sobre los elementos probatorios aportados y del derecho aplicable al caso, del cual deviene la facultad de interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento; pues, este Juez, es quien tiene el contacto directo con las partes y con las pruebas que éstas aportan para fundar su alegatos; permitiéndole la fijación de los hechos y como corolario determinar el derecho aplicable al supuesto fáctico; mientras la Corte de Apelaciones por ser un Tribunal de Derecho, sólo le es dable revisar el derecho aplicado no teniendo inherencia alguna en los hechos establecidos por el a quo.
En este orden jurídico, se observa que la Juez de Control tuvo la inmediación del caso durante la audiencia de presentación y pudo formarse una convicción en base a los argumentos argüidos por las partes y a los elementos de prueba ofrecidos en esa oportunidad procesal, y en atención a su soberana apreciación de los hechos, los calificó en forma provisional como un delito de robo simple tipificado en el artículo 455 del Código Penal, y los razonamientos expuestos en su fallo alcanzan a satisfacer los extremos legales. E igualmente la Sala observa, que durante la investigación penal y en todo caso, en el Juicio Oral y Público, el titular de la acción penal tendrá oportunidad para probar el tipo penal que considere atribuible al caso.
Otro punto objeto de impugnación, es lo referente a la medida cautelar sustitutiva, al considerar la recurrente, que en el caso subexamine está presente la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 251 parágrafo primero del código adjetivo penal, fundada en la pena prevista para el delito de robo agravado y además, que la ley sustantiva penal prohíbe los beneficios procesales para este tipo penal, a este respecto, estima la Sala que ante la calificación provisional que hiciere la Juez a quo del hecho delictivo, de robo simple, dio por desvirtuado el argumento final sobre la mencionada prohibición legal, toda vez, que conforme al artículo 455 del Código Penal, este tipo no hace exclusión alguna de beneficios procesales, así se puede leer en la norma redactada en los siguientes términos:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
Y en relación a la presunción legal de peligro de fuga invocada por la recurrente, por la pena que tiene el delito de robo simple, se observa, que ante la falta de elementos fácticos conllevó a la Juez a quo en su soberana apreciación de los hechos originada en el principio de inmediación, a considerar la suficiencia de las medidas cautelares sustitutivas para el aseguramiento procesal del imputado, lo cual alcanza a satisfacer los requerimientos de ley. Por consiguiente, en virtud, de los razonamientos a que se contrae el presente fallo, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón los fundamentos expuestos, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público en contra del auto del 21-08-2005 dictado por la Juez Cuarto de Control, que acordó medidas cautelares sustitutivas al imputado JUAN CARLOS MALPICA PADRÓN.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase el expediente al Tribunal de la causa.
JUECES DE SALA,
MARÍA ARELLANO BELANDRIA
Ponente
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS LAUDELINA GARRIDO APONTE
EL SECRETARIO,
LUIS EDUARDO POSSAMAI
ASUNTO : GP01-R-2005-000276