REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 19 de Octubre de 2005
Año 195º y 146º


Asunto N° GP01-R-2005-000279
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.-

En fecha 29 de agosto de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, emitió auto motivando la decisión dictada al término de la audiencia especial de presentación de imputados, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana ADRIANA MARGARITA ARANA RUIZ, titular de la cédula de identidad número 13.634875, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y a petición de la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo.

Contra dicha decisión interpuso recurso de Apelación el ciudadano Abogado Tomás García Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.416 actuando en condición de defensor de confianza de la prenombrada ciudadana, en escrito presentado por ante la Oficina de Distribución de causas en fecha 02 de septiembre de 2005, con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 6 de septiembre de 2005, el citado Juzgado de Control recibió el mencionado escrito recursivo, emplazó a la fiscal Duodécima del Ministerio Público quién dio contestación al mismo, formó cuaderno y ordenó su remisión a esta Corte de Apelaciones el 16 de septiembre de 2005.

En fecha 5 de octubre de 2005, ingresó la causa a esta Sala, en la misma fecha se dio cuenta de ella y se designó ponente al Juez que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de octubre de 2005 la Sala dictó auto mediante el cual ADMITIO el recurso interpuesto por el ciudadano Abogado Tomás García Navarro, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la causa dentro del lapso previsto en el primer aparte del antes citado dispositivo legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, recayendo su conocimiento, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Con apoyo en el ut supra mencionado artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor de la imputada ADRIANA MARGARITA ARANA RUIZ, interpone su recurso de apelación en virtud de que el dictamen recurrido declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y adicionalmente causa gravamen irreparable a la defendida por coartarle su libertad individual.

Al respecto aduce el recurrente que, en fecha 27 de agosto de 2005, la fiscal 12 del Ministerio Público presentó a su defendida ante el Tribunal de Control N° 4, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el artículo 43 numeral 3 de la misma ley, y como consecuencia de ello solicitó le decretara una detención preventiva judicial de libertad, consignando a tal efecto: Acta de investigación penal de fecha 25-08-05, suscrita por el distinguido (GN) Hernández Segovia Celenio, donde refiere el decomiso de la droga; Actas de entrevistas a las testigos Suárez Castro Nelsis Carolina y Figueredo Arriechi María Yelitza, quienes presenciaron la incautación de la droga; Acta de notificación de derechos de la imputada; Experticia N° 767 de fecha 26 de agosto de 2005, sobre raspado de dedos de la imputada realizada por la experto profesional I Dra. Maraury Peña, cuyo resultado fue negativo; y Experticia Botánica N° 758 de fecha 26-08-2005, realizada a la droga decomisada por la experto profesional I Dra. Maraury Peña, adscrita al laboratorio de toxicología del CICP, la cual determina que se trata de la droga conocida como CANNABIS SATIVA ( MARIHUANA), con un peso neto de cinco gramos con trescientos setenta miligramos ( 5,370g.)

Arguye asimismo el citado defensor, que al finalizar la audiencia la Jueza de Control consideró que existían suficientes elementos de convicción para estimar que su defendida ha sido la autora de los hechos imputados por la representación fiscal, y en consecuencia le decretó Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad por TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

No obstante ello, considera el abogado recurrente, que la decisión de marras carece de motivación, ya que al establecer o precalificar provisionalmente la presunta comisión del referido delito, no determina los elementos típicos, ni realiza el análisis en conjunto de otros elementos que configuran dicho delito.

Alega asimismo el defensor, que al analizar los elementos presentados por la representación fiscal, llevan a la conclusión que los mismos obedecen a una calificación provisional de POSESIÓN y no de TRÁFICO, lo cual deviene no sólo de las circunstancias específicas de la detención en flagrancia, sino también de la interpretación del artículo 36 de la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que señala como límite para la calificación del delito de posesión una cantidad igual o inferior a 20 gramos para los casos de CANNABIS SATIVA ( MARIHUANA), y como quiera que es evidente que la cantidad decomisada no sobrepasa el límite indicado, se esta entonces en presencia de la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGA y no de TRAFICO como se indicó, por tales razones solicita se revoque la medida decretada en razón de la falta de motivación.

CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, dio contestación a los fundamentos del recurso, apoyando en primer término la decisión impugnada al considerar que la misma está ajustada a derecho, y en segundo lugar oponiéndose a los argumentos de la defensa en el sentido de que por la cantidad incautada los hechos deben ser calificados de posesión y no de tráfico.

En ese sentido, hace referencia a las circunstancias en que se produjo la aprehensión de la imputada y la incautación de la droga en flagrancia cuando se disponía ingresar al Internado Judicial Carabobo.

Asimismo, expresa que, la calificación jurídica de tráfico es la que se ajusta a la conducta de la imputada en los hechos narrados y no como pretende la defensa que sea la de la posesión, pues para que esta se configure, dice que, el legislador exige dos condiciones: El fin de la sustancia y la cantidad, es decir hasta dos gramos para la cocaína y hasta veinte gramos para los casos de marihuana, pero además de ello exige que dicha posesión tenga un fin distinto a las conductas en los artículos 3°, 34, 35 y al del consumo, siendo que verificándose uno de estos fines ya no se configura el tipo penal del artículo 36.

Como complemento de lo anterior, señala la parte fiscal que, la cantidad de cinco gramos con trescientos setenta miligramos, incautada a la imputada, se ajusta a la tarifa establecida en la norma antes trascrita, no obstante, por el sitio de la comisión del hecho, siendo el Internado Judicial Carabobo cuando estaba siendo introducida, evidencia el fin de la posesión, esto es el tráfico o comercio dentro del recinto, y a continuación cita un párrafo de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2002 emanada de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a la Posesión Ilícita.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
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“…Celebrada en fecha veintisiete de agosto de dos mil cinco, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal 12° del Ministerio Público de una Medida Preventiva Judicial de Libertad para la ciudadana ARANA RUÍZ ADRIANA MARGARITA, quien expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de la imputada, según se evidencia del acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Distinguido: Hernández Segovia Selenio, adscrito a la 2° Cía., Destacamento N° 24 de la Guardia Nacional, con sede en Tocuyito, quien refiere que el día 25-08-2005, aproximadamente a las 10:00 a.m., se encontraba efectuando una requisa y chequeo a las personas que visitan el Internado Judicial de Carabobo, específicamente en la puerta principal, cuando observa a una ciudadana morena, de tamaño normal, cabello negro, con un bolso de color negro, a quien se le ordenó sacar todo lo que contenía en su interior, observando un envoltorio de material plástico, de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta marihuana. Al momento de suceder los hechos se encontraban unas visitantes, quienes dijeron ser y llamarse Figueres Arrichi Maria Yelitza y Suárez Nelsi, ambas estaban presente cuando se encontró lo anterior y el bolso. Posteriormente la experticia botánica elaborada por el CICPC, se pudo concluir que la sustancia decomisada resultó ser de la denominada Marihuana, con un peso neto de cinco gramos con trescientos miligramos. Se anexó experticia de Raspado de Dedos, la cual resultó negativa. Por tales motivos, la representación fiscal imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 43 ordinal 3° ejusdem, y solicita se decrete Medida Privativa de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 12° del Ministerio Público. Así como se fije fecha para la práctica de la Prueba Anticipada. De seguida, el tribunal impuso a la ciudadana ADRIANA MARGARITA ARANA RUIZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de declarar y el tribunal pasó a identificarle plenamente de la siguiente manera: ADRIANA MARGARITA ARANA RUÍZ, natural de Valencia, nacida en fecha 27/10/1977, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.634.875, de profesión u oficio estudiante de computación, hija de Gladis Josefina Ruiz y de Rafael Arana y domiciliada en la Avenida Bolívar, Calle Navas Spínola, residencia s/n, el dueño se llama Guada Francisco. Diagonal al Colegio Betania, Valencia, Estado Carabobo, quien entre otras cosas declaró: “…yo me encontraba en la cola en el penal, había mucha gente,…yo no estoy loca para introducir droga al penal…a mi me introdujeron la droga se veía muy visible…no tengo culpa, soy inocente, había mucha gente, en un descuido me introdujeron la droga…yo trabajo honradamente…soy inocente…” Interrogada por la juez, contestó, que iba a visitar a su esposo, que tiene cinco meses detenido. De seguida, la defensa en sus alegatos, argumentó la inocencia de su defendida, solicitó la desestimación de la imputación fiscal, señala que la droga debe pesar veinte gramos o más para el caso de marihuana para poder imputar el delito de tráfico. Razones por las cuales solicitó al tribunal se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De seguida este tribunal para decidir observa: que ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada Adriana Margarita Arana Ruiz, ha sido la autora de ese hecho, como lo son el Acta Policial de fecha 25-08-05, suscrita por el Distinguido Hernández Segovia Selenio, adscrito a la 2° Cía., Destacamento N° 24, de la Guardia Nacional, (Tocuyito). Las Actas de Entrevistas realizadas a las ciudadanas Nelsis Suárez Castro y María Yelitza Figueredo, de la misma fecha. El contenido de la Experticia Química Toxicológica N° 767, de la cual se desprende que efectivamente se trata de la droga Cannabis Sativa, mejor conocida como MARIHUANA, con un peso de 5,370 gramos. Observa asimismo esta juzgadora que se configura la agravante prevista en el artículo 43, numeral 3° de la Ley especial que rige la materia de drogas, por cuanto el hecho se cometió tratando de introducir la droga en un recinto carcelario, y que por la pena que podría llegar a imponerse se presume que existe peligro de fuga y/o de obstaculización al proceso. Es por todas las consideraciones anteriores, por lo que este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada ADRIANA MARGARITA ARANA RUIZ, plenamente identificada, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda fijar por Agenda Única la Audiencia especial de Prueba Anticipada. Se acuerda que el procedimiento continúe por la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 12° del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas. Se libraron los oficios correspondientes. Déjese copia.


RESOLUCION DEL RECURSO

Precisada como ha sido la presente controversia, corresponde a esta Sala, pasar a decidirla, previa confrontación de los fundamentos de la apelación interpuesta con la decisión contenida en el auto recurrido, y al respecto observa, que es cierta la imputación que hace la defensa, al considerar subsumidos los hechos narrados en el fallo dentro del tipo penal previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas recientemente derogada, y no en el artículo 34 Ibidem como erróneamente lo estimo la Juez A quo, toda vez, que de su contenido se evidencia la concurrencia de suficientes elementos que lejos de corroborar la condición de comerciante o traficante de la imputada, mas bien ponen al descubierto un comportamiento típico y lógico de posesión, visiblemente fundado en circunstancias tales como, 1°) la cantidad de droga decomisada, que por su exiguo peso de apenas cinco gramos con trescientos cincuenta miligramos, resulta insuficiente, como para presumir razonablemente que, ante los riesgos que representa la estricta vigilancia del penal y la eventual irrisoria ganancia que podría obtener la imputada por cada incursión, que su propósito era el de comerciar, y en ese sentido, luce sensato su afirmación dada en la audiencia sobre que debía estar loca para introducir droga al penal, “y 2°) el hecho de no haber encontrado la supuesta droga ya preparada en pequeños envoltorios para su comercio al momento de la incautación, tal como es referida en el fallo cuando señala que la porción estaba envuelta en material plástico, de color negro…”, son estas circunstancias suficientemente idóneas para evidenciar en definitiva que el proceder de la imputada se traduce en un mero acto posesivo del que hasta este momento de la investigación se haya podido determinar si era realizado con fines de comercio.

En tal sentido, considera la Sala que para precalificar el delito de tráfico en cualquiera de sus modalidades conforme a la derogada ley, deben existir circunstancias que sugieran la negociación, sea con testimonios de personas que aseguren tener relación con la actividad de la imputada, o con cualquier antecedente que la vincule con dicha actividad, u otros elementos que le sirvan al tribunal para deducir la precalificación del delito, pero es obvio que ello no ocurre en el presente caso, cuando el único elemento de imputación es la posesión de una porción de drogas conocida como marihuana (con un peso de 5, 370 gramos) dentro de su bolso.

A este respecto ha dicho la Sala de casación Penal, que por Posesión debe entenderse el hecho material de tener una persona en su poder la sustancia estupefaciente o psicotrópica, y el fin de la posesión constituye un elemento subjetivo que mira la intención del poseedor y para poder calificarla como otro ilícito contemplado en la Ley, deben existir como mencionados, otros elementos o circunstancias externas que le sirvan al tribunal para que de por comprobado el delito”.

En razón de lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que la decisión recurrida no está ajustada a derecho, ya que en ella, no sólo se contempla una interpretación y aplicación desviada de la norma sustantiva, en relación con los hechos incriminados, sino que además tal proceder conllevó por vía de consecuencia a la aplicación de una norma procesal que afecta por igual tanto el derecho a ser enjuiciada en libertad, como su condición de inocente la cual se presume en todo imputado, hasta tanto no se demuestre su culpabilidad.

Lo expuesto deja al descubierto un criterio que esta Sala lamentablemente no comparte, puesto que en la recurrida se hace alusión a la comisión de un presunto delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual a pesar de mantenerse en estado de indagación, no se especifica cual o cuales circunstancias lo precalifican como tal, quedando los hechos establecidos por ella de acuerdo a lo que se deduce de las actas de investigación, que visto desde una óptica mas centrada pudo también verse acreditada la existencia del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

De modo que, de la incongruencia observada entre la medida impugnada con el contenido de las actas policiales, y las entrevistas rendidas por los informantes presénciales del hecho, las cuales describen en la imputada un comportamiento mas posesivo que de comercio durante su aprehensión, obvio es concluir que las razones invocadas no resultan suficientes como para dictar la medida de coerción impugnada por la defensa de la imputada, y es por ello que esta Sala, con fundamento en lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 29 de agosto de 2005, contentivo de la decisión que privó de su libertad a la imputada ADRIANA MARGARITA ARANA RUIZ, y en consecuencia REVOCA la misma e impone en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 256, ordinales 3, 4, y 6 del citado texto legal adjetivo, consistente, 1) en la presentación cada quince (15) días continuos por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial; 2) prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Carabobo, sin autorización del tribunal, y 3) prohibición de entrada al Internado Judicial Carabobo, mientras dure su proceso, advirtiéndole a la imputada que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones aquí impuestas dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida cautelar sustitutiva acordada, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 Ibidem. Todo ello, en virtud de que al quedar acreditado en el fallo impugnado el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sin fines de comercio, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas reformada, se debilita el carácter grave del referido hecho, así como la supuesta magnitud del daño causado, siendo por tanto lógico y sensato, concluir en que no existe peligro de que la imputada se sustraiga de la acción de la justicia, ni tampoco de poner en peligro el desarrollo total del juicio previo al que de paso tiene derecho, de modo que al no encontrar plenamente llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente mantener la medida de coerción impugnada, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado defensor de la imputada de autos y como consecuencia de ello, REVOCAR el pronunciamiento emitido por la Jueza A-quo, ordenando la libertad restringida conforme se estableció en este fallo. Así se decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos antes expuesto, esta Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Tomás García Navarro, contra el auto de fecha 29 de agosto de 2005, dictado por la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la detención Judicial Preventiva Privativa de Libertad de la ciudadana ADRIANA MARGARITA ARANA RUIZ . SEGUNDO: REVOCA, le decisión dictada por la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha 29 de agosto de 2005, y con base a los hechos establecidos en dicho fallo, los cuales se ratifican, se impone a la prenombrada imputada Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a las modalidades previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deberá el Tribunal imponer a la imputada y en consecuencia ordenar su libertad desde la misma sede del tribunal, una vez que sean aceptadas por ella las condiciones que se expresan en este fallo..

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese, y remítase la presente causa al tribunal de origen a los fines de que de inmediato cumplimiento a lo decidido en este fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (19) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2.005).- Años 195° y 146°.-
Los Jueces de Sala


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente


LAUDELINA GARRIDO APONTE MARIA ARELLANO BELANDRIA


El Secretario,

Abg. LUIS POSSAMAI










Asunto: GP01-R-2005-000279