REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 20 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GG01-X-2005-000021
En fecha 14 de octubre de 2005, ingresa a este Despacho la inhibición propuesta por la Jueza LAUDELINA GARRIDO APONTE integrante de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la incidencia N° GP01-R-2005-000175, originada en la impugnación ejercida por las Abogadas Yovanka Salavatierra y Maite Rodríguez, en su condición de Defensoras, por encontrarse incursa en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido criterio en el referido asunto en su condición de ponente, en la oportunidad que la Sala I de esta Corte de Apelaciones, conoció y resolvió mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2003, la apelación que las citadas defensoras, interpusieran contra la decisión dictada por la Juez Sexta de Juicio en fecha 05 de junio de 2003.
Ingresada la incidencia a este Despacho, corresponde a quien suscribe resolver el asunto en su carácter de Presidenta de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando en la fase de dictar sentencia por imperio del artículo 96 eiusdem, se procede a resolver la incidencia mediante la siguiente argumentación:
La Jueza inhibida se separa del conocimiento de la causa por haber emitido opinión con conocimiento de ella, causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del código citado, y funda su decisión arguyendo que emitió criterio en el asunto mediante auto dictado por la Sala I de esta Corte de Apelaciones en fecha 30-09-2003 que resolvió apelación ejercida por la Abogadas Defensoras contra auto del 05-06-2003 dictado por la Jueza Sexta de Juicio, en el cual decidió:
“….Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Antonia Yovanka Salvatierra y Maite Rodríguez y conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la decisión dictada por el Tribunal N° 6 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de junio de 2003, en virtud de la inmotivación del fallo y se retrotrae el conocimiento de la causa a la oportunidad de dar respuesta a la solicitud…”.
Agrega la inhibida que la incidencia recursiva signada con el N° GP01-R-2005-000175, contentiva del recurso de apelación que conforme al artículo 447 del código procesal penal, ejercieron las mencionadas profesionales del derecho, guarda íntima vinculación con lo antes decidido y además, que, en el contenido del recurso planteado, se hace repetida referencia y está fundado en la decisión que dictara como Juez integrante de la Sala I de esta Corte de Apelaciones.
En forma textual expone la Juez inhibida lo siguiente:
“..Dado lo anteriormente expuesto subyace que existe una íntima vinculación entre lo decidido por mí y el recurso de apelación ahora interpuesto por la referidas profesionales del derecho, tanto así que me sería imposible decidir el recurso interpuesto, sin hacer referencia a la decisión por mí dictada en fecha: 30 de septiembre de 2003, lo que pudiera denotar un avance de opinión por parte de quien aquí se inhibe, respecto a lo planteado, motivo por el cual PROCEDO de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 y los artículos 97 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal a INHIBIRME DE LA PRESENTE CAUSA. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en mi condición de Juez N° I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo cual podría afectar mi imparcialidad a la hora de emitir pronunciamiento nuevamente…”.
PRUEBAS APORTADAS
Como elementos probatorios anexó copia certificada de la sentencia dictada por la Sala I de esta Corte de Apelaciones el 30-09-2003 y del recurso de apelación incoado, y a continuación se hace una transcripción parcial de los mismos.
Sentencia del 30 de septiembre de 2003 dictada por la Sala I de esta Corte de Apelaciones:
“…En tal sentido se revisa la decisión sometida a esta alzada, en correspondencia con los argumentos de las partes y se observa que si bien es cierto la Juez de instancia motiva que “se han ejercido dos pretensiones distintas, tanto por su naturaleza intrínseca y por los procedimientos mediante los cuales deben ventilarse”, arguyendo las razones que su declaratoria de NULIDAD, obedece al estimar incompatible la acumulación del Procedimiento de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales, con la demanda por daños y perjuicios instauradas contra el Estado, al supra mencionada Juez, luego de pronunciarse acerca de la nulidad, , y al retrotraerse a la oportunidad de pronunciarse acerca de la admisión de la demanda incoada por las Abogadas ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA y MAITE RODRÍGUEZ, la declara INADMISIBLE sin motivar, ni dar razones específicas de la inadmisibilidad pronunciada, lo cual vicia por INMOTIVADO el fallo dictado, e incluso por contradictorio al decidir el Juez “A quo”, Inamisible la demanda de daños y perjuicios por privación de libertad, habiendo previamente señalado su incompetencia para conocer de este tipo de acciones.
Dada las anteriores consideraciones, se Declara conforme al artículo 190 del C.O.P.P., la Nulidad de la decisión dictada en fecha 05-06-2003, por la Juez Sexto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ANULA LA DECISIÓN DE FECHA 28 de Febrero de 2003, así como se anulan todos los efectos producidos por dicha decisión y como consecuencia de dicha declaratoria de nulidad se retrotrae el conocimiento de la presente causa a la oportunidad de dar respuesta a la solicitud realizada por las Abogadas YOVANKA SALVATIERRA y MAITE RODRÍGUEZ en fecha anterior al pronunciamiento de fecha 05-06-03, solicitud que será contestada conforme a su libre arbitrio, autonomía e independencia por el Juez Sexto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de ser un Juez distinto al que decidió conforme al sistema de rotación previsto en nuestra normativa adjetiva penal…”
Del escrito recursivo se hace la siguiente transcripción parcial:
“….Es el caso ciudadano Magistrado, que la ciudadana Juez de Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, NO LEYÓ lo ordenado por la Juez de la Corte de Apelaciones de la Sala I del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en donde se declaró con lugar la Apelación interpuesta por la Defensa en la fecha 30 de septiembre de 2003 en donde anula la decisión dictada por el Tribunal N° 6 de Juicio en la fecha 05 de junio de 2003. En virtud de la inmotivación del fallo y se retrotrae el conocimiento de la presente causa a la oportunidad de dar respuesta a la solicitud de las Abogadas MAITE RODRÍGUEZ LOZADA y ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA.
……lo que significa que antes de esta fecha lo que se solicitó fue la retasa y se nombrara los retasadores de lo cual nunca hemos recibido respuesta alguna…”.-
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA
La jurisdicción está limitada por la competencia del Juez, la cual puede ser objetiva, en razón de la materia y el territorio; o subjetiva, que implica la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa; deviniendo como consecuencia necesaria la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia. Y como garantía de ello, el legislador creó la inhibición o recusación como institutos procesales a disposición del juez uno y de las partes el otro.
En este orden, la inhibición constituye un deber del Juez y no una mera facultad, pues la ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla sin esperar a ser recusado; de esta forma se salvaguarda el principio de la imparcialidad del Juez; pues, aquél, que esté incurso en alguna de los supuestos fácticos que afecten su competencia de orden subjetivo para el conocimiento de la causa, está obligado a separarse de su conocimiento, garantizando la objetividad en el acto de juzgar, al no estar sometido a ningún elemento extraño al proceso que pudiera incidir en el ánimo del administrador de justicia.
Al amparo del principio de que la función jurisdiccional debe estar revestida de objetividad e imparcialidad; se analiza la inhibición planteada por la Juez Laudelina Garrido y se encuentra que ciertamente, la misma, en condición de ponente, suscribió un fallo dictado por la Sala I de esta Corte de Apelaciones el 30-09-2003, que ordenó la reposición de la causa N° GP01-R-2005-000175, en la cual, las recurrentes ANTONIA YOVANKA y MAITE RODRÍGUEZ actúan como Defensoras; decisión judicial que es, utilizada por las mencionadas Abogadas como fundamento de su recurso de apelación; siendo acertado el criterio de la inhibida de que existe una íntima vinculación entre la sentencia dictada por la Sala I de esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de septiembre de 2003 y el escrito recursivo, presentado por las citadas profesionales del Derecho, que obviamente incidiría en la resolución del recurso, toda vez, que pudiera derivarse un adelanto de criterio sobre el caso subexamine, por parte de la Juez inhibida, y de suyo, esta circunstancia violenta el principio del juez imparcial garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 3° de la Carta Magna; quedando así probada la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7°, se debe declarar con lugar la inhibición propuesta por la Juez Laudelina Garrido, y así se decide..
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Juez, LAUDELINA GARRIDO APONTE integrante de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la incidencia N° GP01-R-2005-000175, originada en la impugnación ejercida por las Abogadas Yovanka Salavatierra y Maite Rodríguez, en su condición de Defensoras, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en la oportunidad que la Sala I de esta Corte de Apelaciones, conoció y resolvió mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2003, la apelación que las citadas defensoras, interpusieran contra la decisión dictada por la Juez Sexta de Juicio en fecha 05 de junio de 2003,
SEGUNDO: El Juez sustituto continuará conociendo la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.