REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 20 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GP01-O-2004-000041
Consta en autos que, el 31 de agosto de 2004, el abogado Antimidoro Flores, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº. 90.049, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ LUIS PUERTA SALINAS y DARWIN JOSÉ NOQUERA PRIMERA, titulares de las cédulas de identidad nos 4.872.469 y 14.069.663, respectivamente, intento, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, amparo constitucional denunciando la violación de los derechos inherentes al debido proceso y a la libertad con fundamento en los Arts. 49, numeral 2 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales supuestamente le fueron vulnerados por el retardo que excede de dos años para la celebración del respectivo juicio oral y publico y el advenimiento como ilegitima de la situación de privación de libertad en que se encuentran sus representados.

El 10 de septiembre de 2.004, el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró su incompetencia para el conocimiento de la demanda de amparo y declinó la misma en un Juzgado de Control del referido Circuito Judicial Penal. El 10 del mismo mes y año, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró a su vez su incompetencia y declinó la misma en la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

El 17 de septiembre de 2.004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó a los accionantes la corrección de la omisión de los requisitos que exige el artículo 18, cardinales 1, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 11 de octubre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de la declaración de su competencia para el conocimiento del amparo en referencia, juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 5 de noviembre de 2004, la referida Corte de Apelaciones remitió el expediente de la causa al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en virtud de la consulta a la cual se encuentra sometida la anterior decisión, luego de cuya recepción, se dio cuenta en Sala por auto del 16 de noviembre de 2004 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
En fecha: 29 de Julio del 2005, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dicta decisión en los siguientes términos: “REVOCA la sentencia del 11 de octubre de 2004, por el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que ejercieron, en la presente causa, los ciudadanos JOSÉ LUIS PUERTA SALINAS y DARWIN JOSÉ NOQUERA PRIMERA, antes identificados, contra la omisión que imputó al Juzgado Sexto de Control del predicho Circuito Judicial Penal. En consecuencia, REPONE la presente causa al estado de que la primera instancia constitucional expida nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo, con estricta sujeción al contenido del presente fallo. Asimismo, que, en todo caso y como cuestión que interesa al orden público, la primera instancia constitucional deberá expedir decisión, en relación con la supuesta ilegitimidad de la situación de privación de libertad que, por decreto judicial, afecta actualmente al accionante de autos”.
En fecha: 20 de septiembre del 2005, se dio cuenta en Sala se designa Ponente al Juez Ataway Marcano y se decide Admitir la Acción de Amparo propuesta, fijándose la audiencia constitucional para el día 22 de septiembre del 2005, la cual se difiere el día 26 de septiembre del 2005 por cuanto que las boletas de notificación no pudieron hacerse efectiva, en esta fecha, se difiere para el día 3 de octubre del 2005 y en esta fecha igualmente se difiere por cuanto no consta la resulta de la notificación del accionante, para el día 11 del mismo mes y año.

El día 7 de octubre del 2005 se reincorpora la Jueza Laudelina Garrido a su cargo, imponiéndose del conocimiento del presente amparo en su condición de Ponente.
En fecha 11 de octubre del 2005 se da inicio a la audiencia, la cual se difiere por cuanto el acusado José Luís Puerta solicita ser asistido por la Defensora Publica: Mireya Colina, quien funge como su defensora en la causa principal; en fecha: 13 de octubre del 2005 el acusado José Luís Puerta, manifiesta desacuerdo con su defensa y se difiere la audiencia a los fines de proveerlo de asistencia técnica.
Finalmente en fecha, 18 de octubre del 2005, se lleva a cabo la Audiencia Constitucional fijada en el presente caso, la cual se desarrolla en los siguientes términos:

“En el día de hoy Dieciocho (18) de Octubre de 2005, siendo la una de la tarde, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto de la audiencia Constitucional en el asunto GP01-O-2004-000041, en virtud de la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Antimidoro Flores, en su carácter de defensor del ciudadano José Luís Puertas y Darwin José Noguera Primera. Se constituye la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los Jueces, Dra. Laudelina Garrido Aponte (Ponente), Dr. Octavio Ulises Leal Barrios y Dra. Maria Arellano Belandria, asistidos por el Secretario Luís Eduardo Possamai y El Alguacil José Montilla. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el ciudadano Accionante Abogado Antimidoro Flores, la Jueza N° 06 del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Abg. Carina Zacchei Manganilla, la Fiscal 15 del Ministerio Publico Abg. Gianfranco Cangemi y los acusados José Luis Puertas y Darwin José Noguera Primera. Y el ciudadano Coordinador de la Unidad de Defensa Publica Abg Guillermo Corales Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Puertas Salina José Luís quien expone: Designo en este acto para que me asista en la presente acción de amparo al ciudadano Abg. Antimidoro Flores, para que me asista es todo. Seguidamente estando presente el Abogado Antimidoro Flores, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.049, con domicilio procesal en: Carrera 17 entre calle 26 y 27 Edificio Juárez, Oficina 5 Barquisimeto Estado Lara y quien expone: “Acepto en este acto el cargo recaído en mi persona para asistir al ciudadano Puertas Salina José Luís, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Accionante Abg. Antimidoro Flores, quien expone: “Nuevamente informo al Tribunal el desistimiento de la causa ya que para la época que se hizo hace un años y dos meses no existe argumento ya que se encuentra fijado para el día 27 del presente mes y año el juicio oral y publico” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Luís Puertas, quien expone: “estoy de acuerdo con lo manifestado por mi defensor” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Darwin Noguera quien expone: “estoy de acuerdo y conforme con lo manifestado por mi defensa. es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Jueza N° 06 de Juicio Abg. Carina Zacchei Manganilla quien expone: “visto el desistimiento del Accionante y lo manifestado por los acusados solicito a la sala verifique que no existe violación de normas de orden publico y ni que afecten las buenas costumbres se homologue el desistimiento de la presente acción de amparo” es todo, Seguidamente el ciudadano Fiscal 15° del Ministerio Publico Abg. Gianfranco Cangemi, quien expone: “El ministerio publico habiendo escuchado lo manifestado por las partes, en aceptar el desistimiento solicitado por su representante legal, esta representación Fiscal, no hace ningún tipo de observación al pedimento en virtud de que ese derecho esta consagrado tanto en las normas legales como en las constitucionales” Es todo. Seguidamente la Sala se retira para deliberar y tomar la decisión correspondiente. Seguidamente la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, oída la exposición de las partes y revisadas las normas de orden publica que pudieran verse afectada en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley se homologa el desistimiento de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así mismo la Sala se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para publicar el texto integro de la sentencia Quedan notificadas las partes presentes. Es todo terminó se leyó y conformes firman. (Subrayado y negritas de la Sala)
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Revisado que el hecho lesivo denunciado versa sobre la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada a JOSE LUIS PUERTA SALINAS Y DARWIN JOSE NOGUERA PRIMERA, obvio, es que el presunto agraviante es el ente judicial que dicto dicha medida cautelar, por ende, conforme al Art. 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia dictada el 20 de enero del 2000, caso Emery Mata Millán de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que desarrolla la competencia en materia de amparo, esta Corte de Apelación por ser el Superior Jerárquico al Tribunal de Primera Instancia, resulta competente de la acción deducida y así se decide.
III
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURRENTE

Tal como se desprende de autos, el recurrente interpuso acción de amparo constitucional, denunciando la violación de los derechos inherentes al debido proceso y a la libertad con fundamento en los Arts. 49, numeral 2 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales supuestamente le fueron vulnerados por el retardo que excede de dos años para la celebración del respectivo juicio oral y publico y el advenimiento como ilegitima de la situación de privación de libertad en que se encuentra el quejoso; En este sentido es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia acota que de acuerdo con el escrito de demanda de amparo que produjo el A-quo, se infirió que la conducta que el actual demandante denuncio como violatoria de sus derechos fundamentales es una omisión.

En fecha 18 de octubre del 2005, tanto el accionante Abog, Antimidoro Flores, como los Acusados José Luís Puerta Salinas y Darwin Noguera, DESISTIERON de la solicitud de amparo cautelar, aludiendo que:

“...“Nuevamente informo al Tribunal el desistimiento de la causa ya que para la época que se hizo hace un años y dos meses no existe argumento ya que se encuentra fijado para el día 27 del presente mes y año el juicio oral y publico” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Luis Puertas, quien expone: “estoy de acuerdo con lo manifestado por mi defensor” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Darwin Noguera quien expone: “estoy de acuerdo y conforme con lo manifestado por mi defensa. es todo…”
.

En ese sentido, corresponde pues a esta Sala, examinar en el caso concreto la satisfacción de los requisitos de procedencia que para tales pedimentos exige el especial procedimiento de amparo constitucional.

En efecto, del análisis de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que en forma enunciativa :

En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.

Sólo por la expresa habilitación legislativa la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso.

El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo.

El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa.

En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).

Con lo cual, se observa, que efectuado el análisis del abdicación presentado por el recurrente, su solicitud solo se circunscribe al desistimiento de la acción de amparo, desestimándose la existencia de cualquier otro pedimento relativo a medios de autocomposición.

Igualmente, que el motivo a que alude quien desiste, se circunscribe al decaimiento del acto presuntamente conculcante de sus derechos constitucionales, en relación con la supuesta ilegitimidad de la situación de privación de libertad que por decreto judicial afecta a los intereses de los representados del accionante, en tal sentido el peticionante expone a viva voz “Nuevamente informo al Tribunal el desistimiento de la causa ya que para la época que se hizo hace un años y dos meses no existe argumento ya que se encuentra fijado para el día 27 del presente mes y año el juicio oral y publico”, advirtiéndose que no hay derecho conculcado actualmente que por vía de amparo se deba dirimir y haciendo inoficiosa la continuidad de la causa, lo que en criterio de esta Sala evidencia la ausencia de intención dolosa o maliciosa en la solicitud formulada.

En ese sentido, que el desistimiento ha sido formulado en tiempo oportuno, no estando referido la causa a ningún derecho de eminente orden público o que atente contra las buenas costumbres y además que se oyó en Sala la autorización expresa a los acusados para desistir; Se declara Homologado el desistimiento respectivo

II
DECISIÓN
Por todas las razones de antes expuestas esta Sala en nombre de la República y por autoridad de la ley, en virtud de no afectarse un derecho de inminente orden publico, ni afectarse las buenas costumbres, por el desistimiento de las partes, declara Homologado la voluntad de desistimiento expuesto por los recurrentes en fecha 18 de Octubre del 2005 y en tal virtud declara Desistida la acción de amparo interpuesta por el Abogado Antimidoro Flores, actuando en el carácter de abogado de los Ciudadanos José Luís Puerta Salinas y Darwin José Noguera Primera, todo de conformidad con el Art. 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Valencia, a los 20 días del mes de Octubre del dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Los Jueces de Sala

Laudelina E. Garrido Aponte.
Ponente

Maria Arellano Belandria Octavio Ulises Leal Barrios

El Secretario:
Luís Possamai

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario
Luís Possamai
Lega