REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 21 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GG01-X-2005-000023
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte
En fecha 18 de octubre de 2005, se recibió por distribución y se le dio entrada en este despacho el cuaderno separado contentivo de la INHIBICION planteada por los jueces N° 02 y N° 3 de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y MARIA ARELLANO BELANDRIA, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su conocimiento y decisión conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 95 del citado Código Procesal.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, se pasa a decidir lo pertinente y al respecto se observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.
Los jueces INHIBIDOS fundamentan su decisión en los siguientes razonamientos:
“…Quiénes suscriben, OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y MARIA ARELLANO BELANDRIA, Jueces Superiores integrantes ambos de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente acta, dejan constancia expresa: 1) Que, el 10 de octubre de 2005, ingresó a esta Sala, conforme al sistema de distribución de causas, el asunto distinguido con el N° GP01-R-2005-000315, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Ignacio Rivas Acuña, en su condición de defensor definitivo del acusado JOHAN JOSE ANDRADE CARO, contra el auto de fecha 11 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta al premencionado acusado durante la audiencia preliminar verificada en la causa principal y subsiguientemente, ordena su aprehensión; 2) Que, en la misma fecha en que ingresó la actuación se dio cuenta en Sala, designándose ponente conforme al sistema de distribución de causas al primero de los Jueces nombrados ut supra. 3) Que, al entrar la Sala a examinar, tanto el escrito recursivo en mención así como las actas cursantes en autos, pudo de inmediato advertir, que el presente asunto se encuentra estrechamente vinculado a la causa principal distinguida con el N° GP01-R-2004-000098, la cual cursa por ante esta Sala Primera, con motivo del recurso de apelación que interpusiera el mismo abogado defensor Manuel Ignacio Rivas Acuña en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial, en fecha 6 de mayo de 2004, mediante la cual fue condenado el acusado JOHAN JOSE ANDRADE CARO, a cumplir la pena de OCHO (8) años de presidio. 4) Que, una vez iniciado el trámite procedimental correspondiente al recurso de apelación de sentencia, la Sala a pesar de haber fijado audiencia oral, la misma no ha podido realizarse, siendo diferida en numerosas oportunidades, debido a la indiferencia y falta de interés evidenciado tanto en el acusado quien se encuentra en libertad, como en el señalado abogado, lo que trajo como consecuencia que por auto de fecha 7 de marzo de 2005 la Sala acordara devolver la actuación principal y procediera de acuerdo a su criterio a revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, ordenada su aprehensión y puesto de inmediato a la orden de esta Sala para poder llevar a cabo la audiencia acordada. Por manera que, al quedar de esta forma evidenciado los motivos que llevaron a la Sala a dictar la decisión precedente, de cuyo contenido se deduce una absoluta dependencia, ya que en atención a ella, fue dictado el fallo recurrido, y ello por tanto vendría a comprometer seriamente la imparcialidad y equilibrio que debe prevalecer en las decisiones judiciales. Por consiguiente lo conducente en este caso es que, quienes aquí suscriben se aparten del conocimiento de la presente incidencia ya que las circunstancias que dimanan de la propia actuación, son suficientemente idóneas como para que se configure el supuesto legal previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia pasemos a inhibirnos como en efecto lo hacemos. Fórmese cuaderno separado y remítase a la Juez N° 1 de esta Sala doctora Laudelina Garrido Aponte para que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial proceda a conocer y decidir la presente inhibición. Finalmente, remítase la actuación original a la Oficina de Distribución de expedientes de este Circuito a los fines de su redistribución.-En Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005)(Subrayado propio”
DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, los Jueces INHIBIDOS acompañan copia certificada de la decisión señalada como fundamento de la inhibición en la cual señalan haber emitido opinión estrechamente vinculada al recurso interpuesto y de la incidencia recursiva de la cual se inhiben.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis del documento probatorio acompañado se desprende que los motivos alegados por los prenombrados Jueces, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal.
En el sentido que la decisión suscrita por los Jueces inhibidos, de fecha: 7 de marzo del 2005, contiene el siguiente pronunciamiento “…ACUERDA, devolver la actuación al citado Tribunal de Juicio para que el jurisdicente conforme a los elementos precedentemente expuesto proceda a revocar la Medida Cautelar Vigente…” y el recurso de apelación en el cual se inhiben de conocer los Jueces Superiores “versa sobre la apelación de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva aludida”.(Subrayado propio)
Dada estas circunstancias, necesariamente se tiene que concluir que la decisión dictada por los Jueces inhibidos, guarda intima vinculación con lo que se pretende impugnar, razón por la cual deben considerarse jurídicamente validos los fundamentos expuestos, por los jueces OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y MARIA ARELLANO BELANDRIA; declarándose que efectivamente tienen motivos legales suficientes para inhibirse de conocer la causa: GP01-R-2005-000315, lo cual hace procedente la causal invocada por ellos.
En consecuencia, se declara con lugar la inhibición planteada por dichos Jueces. Así se decide.
DECISION
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza N° 1 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION planteada por los ciudadanos OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS Y MARIA ARELLANO BELANDRIA, en su condición de Jueces de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo pautado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95, 87 y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.- Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ
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Laudelina E. Garrido Aponte
El Secretario
Abog. Luís Possamai
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario
Abog. Luís Possamai
GG01-X-2005-00023
Lega