REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 26 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-R-2005-000253

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA


El 01 de agosto de 2005, las Abogadas LILIANA CASTELLANOS E INGRID SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.209 y 61.239, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de apelación en contra del auto del 25 de julio de 2005 dictado por la Juez Primera de Control Ileana Valbuena, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en la causa seguida a los acusados WILFREDO JOSÉ GONZÁLEZ PEÑA y ÁNGEL ARANGUREN PERDOMO, manifestando que apelan del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.

Realizado el emplazamiento del Ministerio Público, fue remitido el expediente a esta Corte de Apelaciones, ingresando en esta Sala el 05-10-2005 previa designación de ponente en la incidencia, a la Juez María Arellano.

El 11-10-2005 fue admitido el recurso conforme al artículo 437 en concordancia con el artículo 450 ambos del código procesal penal, y estando en el lapso para resolver el fondo de la cuestión planteada, se procede al estudio comparativo del recurso y de la decisión judicial, sólo en cuanto a los puntos impugnados, conforme lo ordena el artículo 441 eiusdem

PRETENSIÓN DE LAS RECURRENTES
En el escrito recursivo las Defensoras de los acusados con base en el artículo 447 ordinal 5° del código procesal penal, impugnan decisión proferida por la Juez de Control durante la audiencia preliminar realizada el 25-07-2005, esgrimiendo que apelan de auto de apertura a juicio oral y público, por no haber sido considerados los argumentos de la Defensa para el esclarecimiento de los hechos.
Y agregan que se ha obviado: la garantía de la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 constitucional, en su ordinal 2°; la afirmación de la libertad consagrada en el artículo 9 C.O.P.P.
Que el Ministerio Público no consideró en el texto de su acusación los hechos favorables a los acusados; y fundan esta aseveración en que el titular de la acción penal no señala como elementos probatorios los testimonios “emitidos” (sic) en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mariara por los ciudadanos: MARÍA CRISTINA RIVERA BLANQUICET, JOSÉ FRANCISCO ROJAS, LILA OMAIRA ZAMBRANO GONZÁLEZ, INGRID ALEJANDRA ARANGUREN PERDOMO y ÁNGEL LENNI ARANGUREN PERDOMO; y sostienen las recurrentes que dichos ciudadanos pueden aportar elementos que esclarezcan “el juego iniciado por la ciudadana REBECA CAROLINA PRIETO PÉREZ”.
También denuncian que no se consideró lo señalado en la planilla de remisión emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariara ( planilla de remisión N° 180.05) donde a su decir, se menciona “una bolsa de material sintético de color azul, contentivo en su interior de múltiples segmentos de periódico en forma rectangular en forma de billetes…”. Con estos argumentos las defensoras niegan la existencia del dinero, por el cual son imputados sus defendidos; con lo cual, arguyen que no están dados los elementos del tipo, que no hay delito ni culpables; porque el elemento intencional no subsiste en el presente caso.
En forma textual exponen: “…la ciudadana REBECA CAROLINA, señaló “que todo esto fue un juego, creado por ella, WILFREDO JOSÉ GONZÁLEZ sólo se dejó llevar por verse conmovido por los argumentos de la joven REBECA CAROLINA quien herida por el abandono de su novio conmina al prenombrado para llevar a cabo su juego (considerado así por ella). Y sólo por error de encontrarse en casa del primo Wilfredo José González Peña, ANGEL ARANGUREN PERDOMO es involucrado injustificadamente”.
Insisten las recurrentes en que los imputados no han realizado acto alguno para constreñir a ninguna persona a que firme o destruya un acto o documento capaz de surtir algún efecto.
Con fundamento a tal argumentación, solicitan la libertad de los acusados y un cambio de calificación jurídica, sobre la base de que no hay delito. Igualmente solicitan la valoración de los testimonios señalados y evacuados en la oportunidad legal; valoración de la declaración que por escrito realizó Leonardo Briceño, que está anexa al expediente, quien afirma la inocencia de los acusados y que al mismo le sea requerido testimonio en forma oral.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ARACELIS PEREZ LEON, rechazó los argumentos contenidos en el escrito recursivo, arguyendo que el auto de apertura a juicio es inapelable.
Que las recurrentes denuncian un gravamen irreparable para sus defendidos y no explican en qué consiste el mismo; que por disposición expresa del artículo 459 del Código Penal, las personas incursas en los delitos imputados no tiene derecho a gozar de los beneficios procesales.
Que yerra la defensa al plantear en esta incidencia recursiva consideraciones que son propias e inherentes al juicio oral y público.


DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El 26-07-2005 la Juez Undécima de Control, dictó auto con ocasión de la Audiencia Preliminar realizada en el proceso, en el cual se lee:
“………..por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 239 y 457 del Código Penal respectivamente, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos imputados, indicando que en fecha 25/05/2005, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, compareció el ciudadano Briceño Rondón Leonardo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara, informando que a su novia de nombre REBECA PRIETO, la habían secuestrado y le estaban pidiendo la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00) para poder dejarla en libertad, así mismo le dijeron que dejara el dinero en la Avenida Carabobo, al frente del Club Chaparral, vía pública de Mariara. Ofreció como medios de pruebas durante la audiencia celebrada los siguientes: la declaración de los ciudadanos: BRICEÑO RONDON LEONARDO JOSE, la declaración de los funcionarios Jesús Pacheco, José Bruguera, Luis Dávila y Alexis Coa, Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariara; Ofreció además como pruebas documentales: el Acta de Inspección Ocular N° 858 de fecha 25/05/2005; La Planillas de remisión de fechas: 24/05/2005 y 25/05/2005; La Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-066 de fecha 25/05/2005, mediante la cual se dejó constancia de las características de una bolsa contentiva de supuesto dinero en efectivo el cual iba a ser entregada a los imputados; el Acta Policial de fecha 25/05/2005, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos; y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 045 de fecha 25/05/2005, solicitando el Ministerio Público la admisión en su totalidad de la acusación presentada y formalizada, así como la admisión de las pruebas ofrecidas por ser útiles legales y pertinentes para el Juicio Oral y Público; Solicitó además el enjuiciamiento de los imputados y se mantenga la medida de privación de libertad decretada en su contra por este Tribunal.
omisiss
Acto seguido intervino la defensa de los imputados de autos, quienes ratificaron el escrito de contestación a la acusación en el cual promovieron como medios de pruebas las testimoniales de los ciudadanos: Fernández Saquera Leonardo Enrique, Zambrano González Lila Omaira, Rondón Pérez Francisco, Colmenares Zenaida; Rivera Blanquicet Maria Cristina, y Prieto Pérez Rebeca Carolina, así como las pruebas documentales ofrecidas, y que son la constancia de residencia y constancia de trabajo; La defensa de autos rechazó las imputaciones presentadas por el Ministerio Público, por cuanto la misma presenta defectos tanto de forma como de fondo, argumentó además la defensa que la misma fue hecha fuera del lapso para presentar la acusación; En este mismo orden de ideas, indicó además la defensa durante la audiencia celebrada que la Fiscal del Ministerio Público presentó un acta policial la cual no fué ratificada y en donde los Funcionarios actuantes no se encuentran debidamente identificados tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; indicó además la defensa que no coinciden los datos identificatorios descritos en la acusación así como en el escrito de alcance a la acusación de su defendido Wilfredo Gonzalez, tampoco coinciden los datos de dirección de sus defendidos, y no coincide el monto de la supuesta cantidad de dinero que se dice, se estaba cobrando por partes de los supuestos secuestradores; La defensa además manifestó que en el escrito de imputación no esta definidos cuales fueron los ciudadanos que cometieron los hechos; Rechazó la defensa las calificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público por no estar presentes los elementos que las constituyen, solicitaron al Tribunal encuadre los hechos por no haber los delitos imputados por el Ministerio Público ya que no existió restricción de la libertad de la persona que se dice fue secuestrada, no se dio el intercriminis, solicitaron la desestimación de la acusación y el escrito de alcance a la acusación por extemporánea y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, o en su defecto se otorgue una medida menos gravosa de la privativa de la libertad; Solicitaron en caso de que se admita la acusación se admitan las testimoniales ofrecidas por esta defensa en virtud de todos son vecinos del sector donde viven sus defendidos y son testigos del momento en que se llevan detenidos a sus patrocinados.
omisiss
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, luego de oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acordó lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a lo expuesto por la defensa, de los defectos de forma que invocó durante la audiencia celebrada, se declaró tal petición IMPROCEDENTE, ya que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultades y cargas de las partes, fijando un lapso perentorio de hasta cinco días antes del vencimiento para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el caso in comento la defensa no opuso las excepciones previstas en el artículo 28 del texto adjetivo penal; SEGUNDO: Se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público así como el escrito de alcance a la acusación presentada debidamente, en contra de los ciudadanos Wilfredo José González Peña y Ángel Aranguren Perdomo, por la presunta comisión de los delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 239 y 457 del Código Penal reformado; TERCERO: Se admitieron las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa de autos, por considerarlas este Tribunal, legales, útiles, necesarias y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público; CUARTO: Admitida como fue la acusación presentada, se impuso a los imputados Wilfredo José González Peña y Ángel Aranguren Perdomo, de los medios alternos a la prosecución del proceso, como es la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, manifestando los mismos de forma voluntaria que no admitían los hechos, motivo por el cual el Tribunal ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público; QUINTO: Se mantuvo la medida judicial de privación de libertad que pesa en contra de los mencionados imputados, toda vez que el Parágrafo Unico del Artículo 457 del Código Penal, establece: “…Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley…”; Además se instó a las partes a acudir al Tribunal de Juicio en el lapso legal establecido. Decisión que se tomó de conformidad con los artículos 331 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinales 1°, 2°, 5° y 9° ejusdem. Igualmente se deja constancia que la defensa de autos anunció el RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de este Tribunal en donde se mantuvo la medida de privación de libertad y a la calificación jurídica admitida durante la celebración de la Audiencia Preliminar….”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Las recurrentes adversan la decisión judicial esgrimiendo, que el Representante del Ministerio Público no incluyó en su acusación los testimonios de los ciudadanos: MARÍA CRISTINA RIVERA BLANQUICET, JOSÉ FRANCISCO ROJAS, LILA OMAIRA ZAMBRANO GONZÁLEZ, INGRID ALEJANDRA ARANGUREN PERDOMO y ÁNGEL LENNI ARANGUREN PERDOMO y que dichos ciudadanos pueden aportar elementos que esclarezcan “el juego iniciado por la ciudadana REBECA CAROLINA PRIETO PÉREZ”.

Circunscrito el punto impugnado, a prima facie, queda desvirtuada la inconformidad de las recurrentes respecto del no ofrecimiento, por parte del Acusador de las testigos MARÍA CRISTINA RIVERA BLANQUICET y LILA OMAIRA ZAMBRANO GONZÁLEZ, toda vez, que esa Defensa Técnica las ofreció como pruebas y así fueron admitidas por el Tribunal, según consta en la siguiente transcripción parcial que de la recurrida, se hace:
“……Acto seguido intervino la defensa de los imputados de autos, quienes ratificaron el escrito de contestación a la acusación en el cual promovieron como medios de pruebas las testimoniales de los ciudadanos: Fernández Saquera Leonardo Enrique, Zambrano González Lila Omaira, Rondón Pérez Francisco, Colmenares Zenaida; Rivera Blanquicet Maria Cristina, y Prieto Pérez Rebeca Carolina………………….
Se admitieron las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa de autos, por considerarlas este Tribunal, legales, útiles, necesarias y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público..”.

De lo transcrito, se evidencia el yerro de la parte apelante al no tomar en consideración el principio de la comunidad de la prueba también llamado de adquisición, que significa, que ésta no pertenece a quien la aporta y es improcedente pretender que sólo beneficie a éste, pues, todo elemento de prueba llevado legalmente por cualquiera de las partes, pasa a integrar el proceso, debiendo ser analizado por el Jurisdicente en la búsqueda de la verdad, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla. Por tal motivo, el administrador de justicia para cumplir con el fin del proceso, constituido por la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto, y como las pruebas son los elementos necesarios para formar la convicción o certeza, el Juez debe valorarlas sin hacer distinción de quien las haya aportado.

En lo referente a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ROJAS, INGRID ALEJANDRA ARANGUREN PERDOMO y ÁNGEL LENNI ARANGUREN PERDOMO, estimados en el escrito recursivo, como testimonios importantes para el descargo de los acusados, como bien lo señaló la parte apelante fueron entrevistados durante la investigación penal por el órgano policial y no fueron apreciados como prueba favorable a los acusados, a este respecto, observa la Sala que el Representante del Ministerio Público aún cuando debe actuar de buena fe y en tal sentido ha de recabar tanto las pruebas en contra del imputado como las que se presenten a su favor, de igual forma, tiene soberanía e independencia en el ejercicio de la acción penal, por ende, los hechos investigados serán apreciados y calificados dentro de este ámbito potestativo, debiendo sólo obediencia a la Constitución y a las Leyes, de manera que, si del resultado de la investigación devino su convicción de acusar, correspondía entonces a la Defensa Técnica aportar las pruebas que a su juicio inducen a la inocencia del imputado, mal puede pretender el Abogado Defensor que el fundamento de su tesis sea llevado al proceso por el acusador, a éste, en tal calidad, obvio es, que sólo ofrecerá las pruebas que funden su convicción de presentar acusación; de lo contrario habría ambigüedad y la misma, no tendría base sólida para iniciar un juicio.

Por otra parte, la Sala observa, que las recurrentes no ofrecieron los testimonios de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ROJAS, INGRID ALEJANDRA ARANGUREN PERDOMO y ÁNGEL LENNI ARANGUREN PERDOMO para el juicio oral y público, así se infiere de los párrafos de la recurrida que fueron transcritos, donde puntualmente se aprecia que dentro del elenco probatorio de la defensa no cita los ciudadanos que por vía recursiva pretende llevar al Juicio, olvidando el principio de preclusión de los actos, que significa la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden y evita que el proceso se disperse, se disgregue retroceda o se interrumpa indefinidamente y como característica fundamental de ésta, se dice en doctrina que constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, sin ella los procesos se harían interminables y los lapsos permanecerían indefinidamente abiertos.

Como ya se acotó, hay preclusión por pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, las cuales doctrinariamente están perfectamente definidas, considerando la Sala para el caso en estudio, ha operado la preclusión por consumación, la cual consiste en que una vez ejercida queda agotada la facultad procesal por consumación; para el caso en concreto, verificado el acto de ofrecimiento de pruebas y habiendo sido ejercido el mismo por parte de la Defensa Técnica, no puede ésta pretender una nueva oportunidad para agregar aquellas que hubiere obviado y luego le parecieron importantes; pues, precluyó el derecho a ofrecer pruebas.

En resguardo del aludido principio, la ley procesal penal, en su artículo 328 ordinales 6 y 7°, fija el lapso ordinario de ofrecimiento de pruebas hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Y como plazo extraordinario para presentar pruebas, el mismo código prevé los supuestos de: la prueba complementaria consagrada en el artículo 343, constituida por aquellas acerca de las cuales la partes hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar; la prueba nueva, con ocasión del cambio de calificación jurídica del hecho delictivo realizado durante el juicio por el Director del proceso, contemplada en el artículo 350; y las nuevas pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 359, que tienen lugar cuando durante la vista oral surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento.

Bajo el imperio de esta normativa legal, la pretensión de las apelantes de incorporar al proceso como testigos a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ROJAS, INGRID ALEJANDRA ARANGUREN PERDOMO y ÁNGEL LENNI ARANGUREN PERDOMO, resulta extemporánea, no ajustada a derecho, por preclusión de su facultad de presentar pruebas de descargo; y al no configurar una prueba complementaria, como obviamente se entiende de sus alegatos, cuando afirma que los mismos habían sido entrevistados por el órgano investigador durante la fase preparatoria, evidenciando el conocimiento que de ellos tenía, antes de la audiencia preliminar y tampoco representan los casos de pruebas nuevas por razones obvias, resulta infundado su petitorio por ser contrario a derecho.
Luego de esta denuncia, las recurrentes, hacen una serie de disquisiciones sobre los elementos del delito para concluir que no hubo delito y por ende, en la inocencia de sus defendidos, sobre las mismas, se observa que, forman parte de los razonamientos a esgrimir en las conclusiones, luego de la vista oral y pública.

Los razonamientos, ut supra expuestos desvirtúan la pretensión recursiva, lo que hace al recurso sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón los fundamentos expuestos, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Abogadas LILIANA CASTELLANOS e INGRID SÁNCHEZ en contra del auto del 25 de julio de 2005 dictado por la Juez Primera de Control Ileana Valbuena, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en la causa seguida a los acusados WILFREDO JOSÉ GONZÁLEZ PEÑA y ÁNGEL ARANGUREN PERDOMO.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, devuélvase el cuaderno separado al Tribunal de la causa.
JUECES DE SALA,



MARÍA ARELLANO BELANDRIA



OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS LAUDELINA GARRIDO APONTE

EL SECRETARIO,


LUIS EDUARDO POSSAMAI

ASUNTO : GP01-R-2005-000253