REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 31 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GJ01-X-2005-000082
PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA
En fecha 05-10-2005 los Abogados ELSA HERNÁNDEZ y JAIME MARTÍNEZ Fiscales del Ministerio Público, en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a RECUSAR a la Juez Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, GLENDA HULETT CRESPO.
El 10-10-2005 la Juez recusada presentó el informe correspondiente, solicitando la declaratoria sin lugar de la recusación interpuesta y ordenando la remisión del cuaderno separado de la incidencia a esta Corte de Apelaciones.
El 24-10-2005 ingresa a esta Sala el presente cuaderno separado, previa designación como ponente de la Juez María Arellano.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal procede este Tribunal Colegiado a verificar los requisitos de admisibilidad de la recusación en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 92 eiusdem, el cual establece: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”, y observado que el escrito expresa los motivos que fundamentan la recusación y además fue interpuesta en tiempo útil, se encuentran llenos los extremos de la norma de procedimiento transcrita, en consecuencia, se declara admitida la recusación propuesta por el Ministerio Público.
CONTENIDO DEL ESCRITO RECUSATORIO
Los Representantes del Ministerio Público dicen recusar a la Juez de Control por los motivos siguientes:
1.- Que en fecha 28-09-2005 solicitaron la revocatoria de la medida cautelar dictada al imputado Wilfredo Febres con fundamento en el artículo 262 ordinal primero del código citado, por incumplimiento del imputado.
2.- Que en fecha 04-10-2005 la Juez de Control dicta auto mediante el cual acuerda diferir la resolución de la solicitud de revocatoria para el acto de la Audiencia Preliminar, arguyendo que dicho auto significa la violación de la tutela judicial efectiva y la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, previsto en el artículo 83, al omitir, rehusar decidir arguyendo una proximidad de la audiencia preliminar, insistiendo en que la ley es clara en su artículo 262 ordinal 1° eiusdem, al establecer las causales de revocatoria de una medida cautelar, considerando que planteada la solicitud el Juez y hasta de oficio, está en el deber de decidir.
3.- Con fundamentos en estos hechos, esgrimen los recusantes que, la Juez a quo, se encuentra incursa en causal prevista en el artículo 86 ordinal 8° del código citado, por cuanto, la juzgadora no decidió la solicitud de revocatoria de la medida cautelar por incumplimiento, formulada por el Ministerio Público, postergando la fecha de la resolución de ésta, sin ningún motivo fundado que justifique el retardo.
Planteados así los motivos esgrimidos por el Ministerio Público para ejercer el recurso jurídico de la recusación, en primer lugar se observa que no se aportaron pruebas para sustentarla, deviniendo en infundada, sin embargo, el artículo 102 del código adjetivo penal, contempla la Regulación Judicial, ordenando que, -- los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe—, por tal motivo, quienes aquí deciden, juzgan necesario referirse a la naturaleza del acto realizado por los titulares de la acción pena, mediante las siguientes consideraciones:
La competencia es el límite de la jurisdicción; y aquella será objetiva cuando esté referida a la materia y al territorio y; subjetiva en razón de la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa; deviniendo como consecuencia necesaria la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia; siendo posible tal exclusión a través de las instituciones de la inhibición como instrumento jurídico a utilizar por el Juez o bien la recusación otorgada a las partes.
Partiendo de la premisa que la recusación es un instrumento creado por la ley que permite a las partes, separar al juez natural del conocimiento de la causa, cuando esté afectada su competencia subjetiva, se analiza exhaustivamente el escrito recusatorio y se observa que, los representantes del Ministerio Público, lejos de cuestionar la competencia subjetiva de la juzgadora para conocer la causa seguida al imputado Wilfredo Febres, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el hecho delictivo objeto del proceso, se limitan a expresar su inconformidad con la decisión judicial que la misma profirió respecto de una solicitud de revocatoria de medida cautelar formulada por los recusantes, quienes, yerran en el ejercicio correcto de las facultades procesales, al utilizar la institución de la recusación como medio de impugnación de una decisión judicial.
Efectivamente, los Fiscales del Ministerio Público expresamente manifiestan su desacuerdo con la decisión de la juez de postergar la resolución de su solicitud para la audiencia preliminar; evidenciando su interés de impugnar dicho auto, lo correcto era hacer uso de los recursos procesales para alcanzar su objetivo de que la instancia superior revisara el auto que evidentemente están denunciando, afecta sus intereses procesales, estatuidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto. De los Recursos, pudiendo incluso acudir a la acción de amparo constitucional en el supuesto de infracción de derechos fundamentales derivado de la decisión judicial, cuyo restablecimiento no sea posible alcanzar por los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, al apreciar la Sala que en presente caso hubo un mal uso de la institución de la recusación, toda vez, que la situación procesal contra la cual fue interpuesta no es subsumible en las causales determinadas expresamente en el artículo 86 del código procesal penal, lo procedente es declararla sin lugar y así se decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por los Abogados ELSA HERNÁNDEZ y JAIME MARTÍNEZ Fiscales del Ministerio Público en contra de la Juez Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, GLENDA HULETT CRESPO.
SEGUNDO: La causa seguirá siendo conocida por la Juez recusada a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, agréguese este cuaderno separado a la causa principal, a tales fines remítase a la jueza recusada.
JUECES
MARIA ARELLANO BELANDRIA
LAUDELINA GARRIDO APONTE OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
EL SECRETARIO
LUIS EDUARDO POSSAMAI
ASUNTO : GJ01-X-2005-000082