REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 4 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º
PONENTE: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.
ASUNTO: GP01-R-2005-000285
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Joelkis Armando Adrián Moreno, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión del 16 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, a cargo del Juez José Stalin Rosal Freites, en la causa seguida a los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO REVEROL NAVARRO, CARLOS GILBERTO CALVETE LOZADA, JOSE ENCARNACION OJEDA, MANUEL EDUARDO ESCALONA CALVETE Y FRANKLYN OSWALDO ROBLES GARCIA, mediante la cual declaró improcedente la práctica de una nueva prueba anticipada solicitada por el recurrente para ser realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En consecuencia, cumplidos como han sido los trámites procedimentales de ley, y ADMITIDO como fue en su debida oportunidad el recurso de apelación interpuesto, pasa de seguido la Sala a dictar sentencia en el presente asunto circunscribiéndose exclusivamente a los puntos de la decisión impugnados y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal recurrente comienza su escrito narrando los hechos que dieron origen a la presente investigación, y de seguida solicita la impugnación de la recurrida alegando, que :
“…En fecha 16/08/2005, … (consignó)… escrito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, solicitando una medida menos gravosa, como son las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizarles los Derechos y Garantías Constitucionales a los ciudadanos imputados RAFAEL ANTONIO REVEROL NAVARRO, CARLOS GILBERTO CALVETE LOZADA, JOSE ENCARNACION OJEDA, MANUEL EDUARDO ESCALONA CALVETE Y FRANKLYN OSWALDO ROBLES GARCIA, hasta tanto concluya la fase de investigación. Igualmente se solicito se fijara una nueva prueba anticipada, con funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto existía la duda en cuanto los resultados de la experticia a la sustancia incautada, por haber salido positiva en las dos pruebas de orientación realizada y como la presente causa se encuentra en la etapa de investigación es competencia del Ministerio Público como director de la investigación, buscar otros medios científicos para llegar a un perfecto convencimiento a los elementos de convicción, como lo es la prueba realizada por otro organismo de Investigaciones Penales…” (Sic)
Con base en las precedentes consideraciones el apelante, señala que:
“…el Juez A quo, en su decisión desaplicó el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde le da atribuciones al Ministerio Público de dirigir la investigación penal en la perpetración de los hechos punibles, así mismo desaplicó el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la duración de la investigación que en el caso de marra, ese lapso queda excluido cuando dichas investigaciones tiene que ver con materia de narcotráfico, ya que al negar el Juez A quo, la solicitud de realizar otra diligencia, le cuarto (sic) las facultades señaladas en las normas mencionadas al Ministerio Público, como lo es la continuación de la investigación penal en la presente causa, y así llegar a la finalidad del proceso como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es mas que buscar la verdad y aplicando erróneamente los principios de seguridad jurídica y la preclusividad de los actos procesales, ya que estoas principios se relacionan con el debido proceso y uno de ellos lo es el derecho a la defensa la cual el Juez de la causa con esa decisión lo vulneró al Ministerio Público, quien no puede continuar con la investigación para llegar con todos los elementos de convicción al Acto conclusivo …” (Sic).
Por las razones antes expuesta, el recurrente solicita se declare con lugar la apelación y se restituya al Ministerio Público la función que tiene de dirigir la investigación en la presente causa, así mismo solicita se deje sin efecto la destrucción ordenada por el Juez Primero de Control e igualmente ordene la prueba anticipada, así como la medida cautelar sustitutiva, acordada en fecha 16-08-05.
Por su parte, los abogados defensores de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO REVEROL NAVARRO y FRANKIN OSWALDO ROBLES GARCIA, al rechazar los fundamentos del recurso, solicitaron con carácter previo se declarara inadmisible por extemporáneo y de no prosperar tal pedimento lo declarara sin lugar en virtud de la improcedencia de la prueba solicitada, puesto que el propio fiscal al término de la audiencia realizada el día 8 de agosto de 2005, solicitó y el tribunal acordó la destrucción de la sustancia incautada, una vez que constara en autos el resultado de la experticia o prueba de certeza realizada..” .
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La sentenciadora de la recurrida, emitió su providencia con fundamento en las siguientes argumentaciones:
PRIMERO: En fecha 08-08-05, este Tribunal, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Calificación Provisional), todo de conformidad en lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible en cuestión, y una presunción de peligro de fuga por la eventual pena a aplicar .SEGUNDO: Indica la Representación Fiscal, que en la Experticia Química, realizada a la Sustancia incautada por Funcionarios adscrito a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional del Destacamento N° 25, por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, bajo el N° CG-CO-LC-DQ05-0665, de fecha 11/08/2005, arrojo como resultado “NEGATIVO”, sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica (COCAINA), no obstante, en virtud de estar dentro de una fase de investigación y en el marco de la Ley, aunado que las pruebas realizadas por el mismo Destacamento, de orientación o de campo resultaron positivas en cuanto a CLORIDRATO DE COCAINA, amen al principio de in dubio pro reo es menester ordenar al Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas una nueva experticia de descarte, a la sustancia incautada, tomando en consideración siempre y por decisión del Tribunal Supremo Sala Constitucional, el Trafico de Drogas como un delito de Lesa Humanidad. TERCERO: Ahora bien, corresponde al Tribunal realizar un minucioso y preciso análisis y revisión de las circunstancias particulares del caso, de donde se observa se observa: 1) No consta en las actas de investigación que los referidos imputados tengan registros policiales o antecedentes penales, lo que acredita la buena conducta predelictual de los imputados. 2) Las condiciones por las cuales se les decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, han variado en cuanto a las motivaciones y los elementos concurrentes para su procedencia, en virtud que existe un presupuesto que ratifica el estado de inocencia a favor de los imputados, ya que a pesar de estarle vedado al Juez de Control, el análisis y valoración de prueba alguna, no es menos cierto ni válido, que si el Dictamen Pericial Químico consignado por el Fiscal, arroja un resultado negativo, tal circunstancia de hecho debe ser ponderada por el Juzgador, a los fines de la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. 3) Ante esta situación no aprecia este Juzgador que exista el riesgo de obstaculización de la investigación de la investigación, la cual se encuentra en manos de los órganos competentes, lo cual hace presumir que los mismos no tienen oportunidad alguna de influir u obstaculizar la investigación ni el proceso. CUARTO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el Principio de la Afirmación de la Libertad Personal, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte de los imputados, las cuales han quedado principio, desvirtuadas por la situación planteada .QUINTO: Con relación a la solicitud de la practica de una nueva Prueba Anticipada a realizarse por funcionarios adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se observa que ya al momento de la practica de la Prueba Anticipada realizada en fecha 08 de Agosto del 2005 (folios 52, 53 54), el Fiscal del Ministerio Público, solicito al Tribunal se ordenara la destrucción de la sustancia incautada una vez que conste en autos, la experticia de certeza realizada por Funcionarios del Laboratorio Central de la Guardia, con sede en Caracas, y efectivamente así fue acordado por el Tribunal, por lo que siendo coherente con la decisión tomada al finalizar la Prueba Anticipada y en aras del Principio de Seguridad Jurídica y la preclusividad de los actos procesales, que disponen el modo, lugar y tiempo de los actos procesales, y siendo que ya consta en la causa (folio 139 al 143) el resultado de la Prueba de certeza realizada, presupuesto procesal válido para ordenar la destrucción, siendo o procedente en derecho, ordenar la destrucción de la sustancia incautada tal como fue decidido en presencia de todas las Partes, en fecha 08 de Agosto de 2005, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la practica de una nueva Prueba Anticipada, y se ordena destrucción de la sustancia incautada. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
Impugna el apelante, al amparo del artículo 447, numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada mediante auto de fecha 16 de agosto de 2005, por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaró, la IMPROCEDENCIA de la solicitud formulada por la representación fiscal, de realizar una nueva Prueba Anticipada, por considerar que dicha prueba, no sólo fue ya realizada, y ordenada la destrucción de la sustancia incautada, luego de evaluada por los funcionarios del Laboratorio Central de la Guardia, con sede en Caracas, según consta del acta judicial de fecha 08 de Agosto del 2005, sino que con el fallo se es congruente con la decisión tomada por el Tribunal al finalizar la Prueba Anticipada, a fin de garantizar a las partes el Principio de Seguridad Jurídica y el de preclusividad de los actos procesales.
Sobre los fundamentos del pronunciamiento recurrido, la representación fiscal manifestó su disconformidad, aduciendo que, la prueba anticipada solicitada se justificaba,“…por las dudas que arrojaron los resultados de la experticia a que fue sometida la sustancia incautada..”, y mas adelante agrega..” que al haber salido positiva en las dos pruebas de orientación realizada y como la presente causa se encuentra en la etapa de investigación es competencia del Ministerio Público como director de la investigación, buscar otros medios científicos para llegar a un perfecto convencimiento a los elementos de convicción, como lo es la prueba realizada por otro organismo de Investigaciones Penales…” Finalmente alega, “que el Tribunal de Control desaplicó el artículo 285 numeral 3 de la Constitución en relación con las atribuciones del Ministerio Público e igualmente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la duración de la investigación”.
Por su parte, la defensa del imputado al rechazar los fundamentos del recurso, solicitó con carácter previo se declarara inadmisible por extemporáneo y de no prosperar tal pedimento lo declarara sin lugar en virtud de la improcedencia de la prueba solicitada, puesto que el propio fiscal al término de la audiencia realizada el día 8 de agosto de 2005, solicitó y el tribunal acordó la destrucción de la sustancia incautada, una vez que constara en autos el resultado de la experticia o prueba de certeza realizada..”
Planteado así el asunto, la Sala procedió a la revisión exhaustiva de la decisión impugnada, a fin de precisar si la negativa en ella producida de autorizar la práctica de una nueva prueba anticipada, a ser realizada esta vez, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llegó a vulnerar, como lo sostiene el recurrente, el derecho a la defensa del Ministerio Público al impedir que continuara con la investigación para llegar al acto conclusivo.
En ese sentido, se obtiene de la revisión efectuada, que los fundamentos de la apelación carecen de la debida consistencia jurídica como para conferirle la razón al recurrente, ya que los motivos aducidos revelan un carácter meramente subjetivo, fácil de evidenciar cuando el uso del referido medio de impugnación obedece exclusivamente a una manifiesta inconformidad con los resultados obtenidos. Asimismo, yerra el recurrente al tratar de hacer creer que la recurrida vulneró norma relativas al debido proceso, solo porque haya denegado la repetición de la prueba de experticia solicitada, que no sólo había sido sustanciada por el Órgano Jurisdiccional competente con absoluto apego a la normativa prevista en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además el procedimiento y el resultado obtenido de ella fue aceptado sin reserva de ningún tipo por el propio recurrente interesado, tal como se aprecia del acta judicial cursante en autos,
De lo antes expuesto, se concluye que, la decisión de negar la realización de la prueba anticipada sobre las mismas sustancias incautadas, está ajustada a derecho, toda vez que la referida prueba se aprecia útil e necesaria, cuando el propio recurrente no sólo estuvo conforme con la validez del procedimiento realizado, y los resultados obtenidos de la anterior prueba verificada el 8 de agosto de 2005, al arrojar certeza, sino que el recurrente en ninguna parte de la actuación señala o consigna alguna evidencia de que la droga no ha sido destruida, ya que ello fue lo que ordenó el tribunal el pasado 8 de agosto de 2005, y es obvio que ante tal incertidumbre e imprecisión en los argumentos explanados, obvio es desechar dicha practica por resultar inoficiosa para e esclarecimiento de los hechos.
En consecuencia, dado que no se observa en esta etapa del proceso la que la recurrida haya desaplicado en perjuicio del Ministerio Público el artículo 285 numeral 3 de la Constitución, ni tampoco violado norma legal alguna que haga procedente la revocatoria de la decisión impugnada, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar el pronunciamiento judicial recurrido y desechar la apelación interpuesta por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, declarándola SIN LUGAR, y ratificándola mismo tiempo la continuación de la investigación a fin de garantizar el fin de este proceso, y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público contra la decisión de fecha 16 de agosto de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que negó la practica de la prueba anticipada solicitada por el prenombrado recurrente, y en consecuencia se confirma el referido fallo en todas sus partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen a los fines de que prosiga el desarrollo del proceso.
Dado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Valencia, a los cinco (4) días del mes de octubre de 2005.
Los Jueces de Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente
ATTAWAY MARCANO RUIZ MARIA ARELLANO BELANDRIA
El Secretario de Sala
Abg. LUIS POSSAMAI
Se dio cumplimiento.-
El Secretario de Sala
Abg. LUIS POSSAMAI
Asunto: GP01-R-2005-000285