REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 01
Valencia, 4 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º



ASUNTO: GP01-X-2005-000026
Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ.-



Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa distribución del asunto, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza de Primera instancia en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 ordinal 8° del citado Código Orgánico Procesal, en virtud de que la Abogada NEFERTITIS BARCENAS, quien participó defensora en la audiencia de presentación de imputados celebrada el día 02 de septiembre de 2005 en la causa principal GP11-P-2005-003057, es su apoderada judicial en un caso particular.
En fecha 29 de septiembre de 2005 se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al juez Attaway Marcano Ruiz, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:


PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.
La Juez INHIBIDA fundamenta su decisión en los siguientes razonamientos:
“… En el día de hoy, se levanta la presente acta, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la inhibición de conocer en el presente asunto, formado con motivo de la Solicitud de Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, dictada por este Tribunal de Control N° 02 en fecha 02-09-2005, en contra del ciudadano WILFREDO JOSE LUGO ALVAREZ, solicitada por el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, y en virtud de que la Abogada NEFERTIS BARCENAS titular de la cédula de identidad N° V-7.153.856, e inscrita en el IPSA bajo el N° 22458, es mi apoderada judicial tal como se puede evidenciar en copia del poder debidamente autenticado en la Notaria Pública Segunda de esta Ciudad bajo el N° 13, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, en fecha 27 de Septiembre del año 2004, el cual se acompaña marcado “A” y a la vez la nombrada Abogada Nefertis Barcenas es la Defensora del ciudadano WILFREDO JOSE LUGO ALVAREZ, como se evidencia del Nombramiento hecho por el referido ciudadano del Acta de Audiencia de Presentación de imputados de fecha 02-09-05, las cuales se acompañan en copia marcadas B y C. Por cuanto el motivado expresado, es decir el hecho de que la mencionada Abogada Nefertis Barcenas sea mi abogada de confianza, lo cual podría afectar mi imparcialidad y objetividad en las decisiones relativas al asunto sometido a mi conocimiento en la cual la referida abogada tiene interés, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer la referida causa. Fórmese Cuaderno Separado y envíese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su conocimiento y remítase con oficio las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Penal, a objeto de que sea redistribuida a otro Juez de Control, distinto que debe conocer del presente asunto. Cúmplase…”.

DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, la Juez INHIBIDA acompaña copia fotostática certificada del acta de la audiencia de presentación celebrada el 02 de septiembre de 2005, en la cual consta que los imputados fueron asistidos por la abogada NEFERTITIS BARCENAS y copia del poder que dicha jueza había otorgado a la citada abogada defensora como apoderada personal en caso particular.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Juez, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de ellos se evidencia que la abogada NEFERTITIS BARCENAS, quien fungió como defensora de los imputados LUGO ALVAREZ WILFREDO JOSE y MONTE JIMENEZ YOSBALDO ANTONIO, en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en el tribunal a cargo de la Jueza inhibida y presidida por el juez suplente JOSE RAMON CARMONA BERRRIOS, es su apoderada judicial y la representa en un caso particular, lo que obviamente puede afectar la debida imparcialidad para conocer y decidir en la causa y por ello hace procedente la causal de inhibición correctamente aducida por ella, la cual se debe declarar con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza de Primera instancia en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Los Jueces de Sala,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario de Sala,

Abg. LUIS EDUARDO POSSAMAI