REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 6 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GJ01-R-2005-000001
JUEZA PONENTE: MARÍA ARELLANO BELANDRIA
En fecha 03-08-2005 ingresó a esta Sala, previa designación como ponente de quien con tal carácter suscribe el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado BERNARDO ALONSO ALVAREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.667, en su condición de Defensor del imputado NESTOR ENRIQUE RAMÍREZ SAMPALLO, en contra de la decisión del 24-05-2005 pronunciada por la Jueza Undécima de Control de este Circuito Judicial Penal, Ileana Valbuena.
Presentado el recurso se materializó el emplazamiento correspondiente a la Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, así como a los Abogados Ninfa Díaz y Ángel Jurado Machado en su condición de Apoderados Judiciales de la victima de autos Mirla Natacha Marín Oviedo., cumplidos estos trámites ordinarios fue remitido el cuaderno separado a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 09 de agosto de 2005 llenos los extremos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal fue admitido el recurso conforme lo ordena el artículo 450 eiusdem.
Desde el 15-08-2005 al 15-09-2005 fue decretado receso judicial, reanudándose las actividades judiciales el 16-09-2005 y encontrándose la presente incidencia en lapso de resolver la cuestión planteada conforme lo dispone el artículo 450 del mismo código, se procede a dictar sentencia dentro del ámbito de competencia pautado por el artículo 441 ibídem.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El Defensor del imputado interpone el recurso de apelación con base en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal argumentando que su defendido fue privado de su libertad el 04-04-2005 por el Tribunal de Control y el 06-05-2005 el Tribunal acuerda prórroga para presentar el acto conclusivo de la investigación.
Esgrime que el lapso de cuarenta y cinco días, contados desde la privación de libertad ocurrida el 04-04-2005 venció el 19 de mayo de 2005, sin que hubiere acusación.
Que el día 19-05-2005 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 sexto aparte del código procesal penal, solicitó al Tribunal de Control la libertad del imputado por cuanto no había sido presentada la acusación
Que el 20-05-2005 presentó nuevo escrito ante el Tribunal de la causa ratificando su solicitud, por cuanto había constatado en el Sistema Juris 2000 y la acusación no había sido presentada.
Igualmente esgrimió que la juez de la causa, estaba en situación de denegación de justicia, por cuanto, no había resuelto su petitorio en el plazo legal de 3 días conforme al artículo 177 eiusdem
Aduce el apelante, que la recurrida señala que negó la medida menos gravosa solicitada por la vía del examen y revisión de medida cautelar y niega que haya hecho uso del recurso previsto en el artículo 264 ibídem, que su solicitud expresamente la fundamentó en el artículo 250 sexto aparte del código citado.
Esgrime que la Juez a quo erró en la aplicación del dispositivo legal invocado en perjuicio para su defendido.
Expresamente señala: “el Tribunal de Control al referirse a la reciente reforma del C.P.V., en sus artículos 374 y 458 con la finalidad de sustentar su criterio y negar una medida de Revisión de Medida del 264 del C.O.P.P., que nadie solicitó, absuelve al Ministerio Público en su obligación de presentar la acusación dentro del lapso de treinta días luego de haberse dictado el decreto de privación o en el lapso máximo de cuarenta y cinco días habiendo operado la prórroga cuando el imputado se encuentre privado de su libertad”.
En fundamento a tales argumentos solicita una medida menos gravosa para su defendido en aplicación del artículo 250 sexto aparte del código adjetivo penal, invocando los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados Angel Jurado Machado, Ninfa Díaz Bermúdez y Humberto Páez Alvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la víctima MIRLA NATACHA MARIN OVIEDO, esgrimieron que yerra el apelante al decir que su defendido está privado ilegítimamente de su libertad, por cuanto, existe un auto dictado por el Tribunal de Control que ordena tal medida de coerción personal por la comisión de dos delitos gravísimos en perjuicio de la víctima.
Esgrimen que los artículos 374 y 458 del vigente código penal prohibe el otorgamiento de beneficios procesales a los imputados por los delitos de violación y robo y que sin duda, el juzgamiento en libertad representa un beneficio procesal.
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN
La Juez de Control en fecha 24 de mayo de 2005 hizo el siguiente pronunciamiento:
“….Revisado y analizado exhaustivamente el escrito presentado por el ciudadano BERNARDO ALVAREZ CASTILLO, en su carácter de defensor del imputado de autos, NESTOR RAMIREZ SAMPALLO, en la causa penal que se le sigue por ante este despacho y signada con la nomenclatura GP01-P-2005-000853, y mediante el cual, SOLICITA de este Tribunal de Control le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado, indicando que este Tribunal celebró en forma extemporánea audiencia especial de prórroga, que en reiteradas oportunidades ha solicitado una medida menos gravosa para su patrocinado a los fines de proteger la integridad del proceso en justa aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y proceder según la defensa, en equilibrio de partes a la justa aplicación del derecho, invocando además la defensa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de dar oportuna respuesta, cumplir con el debido proceso y garantizar una tutela judicial efectiva, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: En fecha 04-04-2005, en Audiencia Especial de Presentación de Imputados, fue decretada por este Tribunal MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO NESTOR ENRIQUE RAMIREZ SAMPALLO, por los delitos pre-calificados por el representante del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los articulo 458 y 374 respectivamente, ambos del Código Penal vigente; solicitando el Ministerio Público durante la realización de la Audiencia celebrada, la práctica de la Prueba Anticipada de Apéndice Pilosos, la cual fue acordada por este Tribunal; SEGUNDO: Posteriormente, en fecha 06-05-2005, se realizó Audiencia Especial de solicitud de Prórroga para realizar el acto conclusivo a solicitud del Ministerio Público, y una vez celebrada se acordó una prorroga de 15 días para que el Ministerio Público presentare el acto conclusivo respectivo, manteniendo este Tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada oportunamente, y resolviendo, tal como se desprende de la decisión tomada durante la realización de la audiencia celebrada, la solicitud que efectuare la defensa de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y que textualmente se estableció lo siguiente: “…vista la solicitud interpuesta por la defensa y el imputado de autos, en relación a una libertad sin restricción considera quien así decide de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del COPP que por examen y revisión de medidas mantiene la privación judicial preventiva de la libertad toda vez que el legislador adjetivo penal dejo la posibilidad al ministerio público de solicitar prorroga para presentar el respectivo acto conclusivo hasta por un lapso máximo de 15 días adicionales, habiéndolo solicitado la fiscalía sexta dentro de los 5 días de anticipación del vencimiento del mismo por lo que se considera que en ningún momento se le esta violando derecho alguno al imputado, quedando las partes notificadas la partes de la decisión…”, quedando notificados los presentes en acta de la presente decisión ; aunado a que en fecha 09-05-2005, este Tribunal, por auto de esa misma fecha En esta misma fecha se publicó auto en donde se dejó constancia que el escrito presentado por la defensa del imputado de autos fué resuelto en fecha 06-05-05 durante la realización de la audiencia especial celebrada; TERCERO: En fecha 18-05-2005, este Tribunal resolvió solicitud interpuesta por el defensor del imputados de autos en donde se negó la sustitución por examen y revisión de la medida judicial de privación de libertad que pesa en contra del imputado de autos, por una medida menos gravosa; CUARTO: En fecha 23-05-2005, este Tribunal resuelve escrito interpuesto por la defensa de autos, en donde solicita nuevamente para su patrocinado, medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo la dispositiva de este Tribunal la negativa a sustituir la privación judicial de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad; QUINTO: Con relación a lo expuesto por la defensa y referido a lo extemporáneo de la celebración de la audiencia de prórroga, considera quien aquí decide, indicarle a la defensa que está pendiente un Recurso de Apelación interpuesto por el abogado actuante y el cual está pendiente por decisión de la alzada; SEXTO: Ahora bién, recientemente en fecha 13-03-2005, se aprobó la Reforma al Código Penal, el cual contiene normas de obligatorio cumplimiento las cuales están referidas a la negativa de otorgar los beneficios procesales de ley a quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados por el legislador sustantivo penal, y que en el caso in comento, el defendido del solicitante fue privado de su libertad por hechos cometidos durante la vigencia del nuevo Código Penal y por los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACION, aunado a la circunstancia que en fecha 20-05-2005, la Fiscalía 6° del Ministerio Público, interpuso acto conclusivo, contentivo de escrito ACUSATORIO en contra del imputado, arriba identificado, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, hechos estos cometidos en perjuicio de la ciudadana Mirla Natacha Marin Oviedo; SEPTIMO: En este mismo orden de ideas, se hace necesario transcribir textualmente el contenido de las normas jurídicas imputadas al ciudadano NESTOR RAMIREZ SAMPALLO, y que textualmente establecen lo siguiente:
omisis
Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora improcedente lo solicitado por la defensa, toda vez, que en PRIMER LUGAR, no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial de Libertad que pesa en contra del ciudadano imputado, y en SEGUNDO LUGAR, por la prohibición expresa establecida en las normas sustantivas penales contenidas en los artículos 374 y 458 del Código Penal; en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SUSTITUCION POR EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano NESTOR RAMIREZ SAMPALLO, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 374 y 458, ambos del Código Penal, manteniéndose la medida judicial de privación de libertad que le fuera decretada por este despacho en fecha 04-04-2005. Así se Decide.
REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En las actas que conforman el expediente se encuentra: la acusación del Ministerio Público, presentada el día 20 de mayo de 2005 y el escrito presentado por el Abogado Bernardo Alvarez Castillo en la misma fecha, solicitando la libertad de su defendido Néstor Enrique Ramírez Sampallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 sexto párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, por haber vencido el día 19 de mayo de 2005, el lapso para presentar el acto conclusivo de la investigación y la prórroga concedida por el Tribunal de Control, sin que el Ministerio Público hubiere formulado acusación.
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
El Defensor muestra su inconformidad con la decisión judicial, esgrimiendo que el 19 de mayo de 2005 venció el lapso para presentar acusación y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 sexto aparte eiusdem, su defendido debe estar en libertad o bajo una medida menos gravosa; que ésta fue la solicitud que le hiciera a la Juez a quo, quien negó su solicitud fundada en el examen y revisión de medida establecido en el artículo 264 del código citado.
Ciertamente de las actas procesales se desprende que el acusado Néstor Enrique Ramírez Sampallo, fue privado de su libertad por orden judicial el día 04 de abril de 2005; que el lapso para presentar el acto conclusivo correspondiente, incluida la prórroga otorgada por el Juez de Control, venció el día 19 de mayo de 2005, presentando acusación la Representante del Ministerio Público el día 20 de mayo de 2005 y la Juez a quo, negó su solicitud de libertad por aplicación del citado artículo 250 en su sexto aparte, fundamentada en el artículo 264 eiusdem que prevé el examen y revisión de la medida cautelar, quedando establecida la situación fáctica narrada por el recurrente corresponde interpretar la norma cuyo cumplimiento exige el Defensor, a tales fines, a continuación se transcribe su contenido:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
omisiss
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Omisiss (subrayado y negritas de la Sala).
La disposición legal transcrita representa el procedimiento previsto por el legislador que permite afectar el derecho a la libertad personal, garantizado en la Carta fundamental en su artículo 44, y desarrollado en el artículo 243 del código adjetivo penal contentivo del principio del “estado de Libertad”: cuyo mandato es:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” (subrayado de la Sala),
No, obstante este principio de “estado de libertad”, la ley prevé que bajo los supuestos representativos del periculum in mora discriminados en el artículo 251 sobre el peligro de fuga y el artículo 252 relativo al peligro de obstaculización, se justifica una privación preventiva de libertad, la cual, con el mismo norte del respeto al derecho a la libertad personal tiene sus límites; al otorgar el ordenamiento jurídico en aras de la administración de justicia y respetando los derechos fundamentales del imputado, plazos al primero, obviamente regidos por el principio de preclusión, para el ejercicio del ius puniendi del Estado Representado por el Ministerio Público, significando ello, que detenido preventivamente el imputado en la audiencia de presentación, tiene la Fiscalía en forma perentoria, treinta días continuos para presentar acusación, plazo extensible mediante una prórroga concedida por el Juez de Control por quince días más, lo cual, implica que el Ministerio Público tiene cuarenta y cinco días para formular acusación en contra de aquel imputado que según la apreciación derivada de su labor investigativa debe permanecer privado de libertad durante el proceso, constituyendo una carga para el titular de la acción penal formular la acusación en dicho lapso, pues, de no hacerlo la consecuencia de pleno derecho es la libertad del imputado; a tenor de lo preceptuado en el sexto aparte del artículo 250 del código que nos rige, el cual dispone: “ Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad,”, vale decir, por mandato del legislador procesal, la libertad del imputado opera de pleno derecho, quedando el Juez de Control facultado sólo para imponer una medida menos gravosa si lo estimare necesario; adminiculada a esta norma de procedimiento, está el Control Judicial que deben ejercer los jueces de la fase preparatoria por mandato del artículo 282 del mencionado código, conforme al cual, el citado juzgador debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en el Código rector de la materia procesal penal y en la Constitución Nacional, entre otros instrumentos jurídicos, y precisamente la regla de procedimiento in comento, es una garantía al principio del proceso en libertad, que a su vez desarrolla la norma fundamental del derecho de libertad personal, y todo Juez está en la obligación de salvaguardar la integridad de la constitución.
Igualmente observa la Sala, que la Juez a quo, para fundar su decisión juzgó aplicable al caso sub examine, la prohibición de conceder beneficios procesales a los acusados por delitos de robo agravado y violación conforme a lo dispuesto en los artículos 357 y 374, en sus respectivos parágrafo único, del Código Penal vigente, negando en razón de esta disposición legal, la libertad o en su defecto la medida menos gravosa solicitada por el Defensor del acusado RAMIREZ SAMPALLO, al respecto, la Sala es del criterio que por ser el derecho a la libertad personal, un derecho fundamental, garantizado en el artículo 44 constitucional, el cual, expresamente señala los supuestos de afectación del mismo; principio fundamental, que es desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal consagrando el principio del proceso en libertad, en su artículo 243; el principio de afirmación de la libertad, dispuesto en el artículo 9; mientras el artículo 250 sexto aparte, prevé un plazo perentorio para que el Ministerio Público formule su acusación so pena de quedar en libertad el detenido e igualmente le ordena al órgano jurisdiccional, realizar el proceso penal en un plazo de dos años, pues de lo contrario, el acusado de la misma forma debe quedar en libertad, siendo más severo el legislador en esta norma, en cuanto, al respeto del referido derecho fundamental, al no estimar la posibilidad de una medida menos gravosa. Deviniendo, de estos razonamientos la convicción de este Tribunal colegiado que no estamos en presencia de un beneficio sino de un derecho fundamental, un principio procesal, como lo es, el proceso en libertad.
En conclusión, se reitera que constituye una carga para el Ministerio Público presentar acusación en contra de los imputados que han sido privados de libertad en la audiencia de presentación en un plazo máximo de cuarenta y cinco días en el supuesto de haber sido acordada la prórroga del lapso inicial de treinta días y como carga que es, el no ejercicio de la misma en el plazo legal, acarrea como consecuencia inmediata la libertad del acusado, y así debe ser decretada, salvaguardando los derechos de las partes en el proceso, conforme al principio de igualdad consagrado en el artículo 12 del código adjetivo penal. Así se decide.
Ahora bien, en uso de la facultad jurisdiccional que tiene esta Sala, en virtud del principio latino a maiore ad menus procede a imponer medidas cautelares a los imputados, por estimar que los delitos acusados son violación y robo agravado, en razón de la pena que acarrean se subsumen en el presupuesto legal del peligro de fuga, a tenor del artículo 251 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por tanto, necesario la imposición de las medidas cautelares del artículo 256 eiusdem, previstas en los ordinales 3°, 4° y 8°; quedando por consecuencia obligado a presentarse periódicamente cada ocho días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a permanecer en el ámbito territorial del Estado Carabobo y a presentar tres fiadores; sobre los cuales el Juez a quo, quien deberá dar cumplimiento a este fallo, deberá verificar que reúnan los requisitos previstos en el artículo 258 ibídem, vale decir, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para cubrir una obligación de ciento cincuenta unidades tributarias, en el supuesto de incumplimiento del acusado, y estar domiciliados en este Estado; dichos fiadores deberán ser presentados mediante escrito por la defensa con los documentos que demostrativos de las exigencias de ley, cuya veracidad debe ser verificada por el Juez a quo.
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Bernardo Alonso Álvarez Castillo en su condición de Defensor del imputado NESTOR ENRIQUE RAMÍREZ SAMPALLO, en contra de la decisión dictada en fecha 24-05-2005, por el Tribunal Undécimo de Control.
SEGUNDO: REVOCA la decisión judicial objeto de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de presentación de la acusación en el plazo legal.
TERCERO: DECRETA LA SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD por medidas menos gravosas contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, descritas ut supra y cuyo cumplimiento deberá hacerse efectivo por el Juez a quo, en la forma establecida en este fallo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
LOS JUECES DE SALA,
MARÍA ARELLANO BELANDRIA
Ponente
ATTAWAY MARCANO RUIZ OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
EL SECRETARIO
LUIS EDUARDO POSSAMAI
GP01-R-2005-000001