REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 2

Valencia, 10 de Octubre de 2005
195° y 146°


Actuación. N° GP01-R-2005-000202

Ponencia: DRA. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


Corresponde a esta Sala conocer de la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HUMBERTO GONZALO RAMIREZ SANDIA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SEGUROS HORIZONTE, C. A., en la causa N° GP01-S-2004-001149, que se sigue por ante el Tribunal de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal; Emplazado el Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio respuesta al mismo, y en cumplimiento del trámite se remitió el cuaderno separado a la Corte de Apelaciones, correspondiendo en distribución a la Dra. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS quién con tal carácter suscribe, la decisión a dictarse.-

A los fines de determinar la admisibilidad o no, del recurso esta Sala procede al examen preliminar de los requisitos legales que la regular, a tal efecto observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro IV, relativo a los recursos establece:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Art. 435. Interposición los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley.”

Conforme a lo previsto en los artículos aquí trascritos, la Sala procede a realizar el examen, con el propósito de establecer si se cumplen o no los requisitos que se prevén, a fin de declarar la admisiblidad o no del recurso interpuesto por el ciudadano HUMBERTO GONZALO RAMIREZ SANDIA. Examen éste necesario, en virtud de que la admisibilidad del recurso de apelación esta dado por la concurrencia de los requisitos indispensables, para que pueda la Sala pronunciarse sobre el fondo de la impugnación. Admisibilidad que será concedida si el recurso ha sido interpuesto en forma y términos prescritos por quien pueda recurrir, y si la decisión impugnada da lugar a él.

En primer lugar ante el contenido del citado artículo 432 del texto adjetivo penal, es exigencia legal que el recurso se ejerza contra una decisión judicial, y que la misma sea impugnable, por lo que al revisar el texto del escrito recursivo presentado, se aprecia que la recurrente hace referencia expresa a lo que en su criterio cuestiona:

“… Que habiendo sido decidida, la solicitud signada con el N° GP01-S-2004-001149 en fecha 21 de Julio del 2004, donde la Fiscalía declaró SINLUGAR, la solicitud de entrega del vehículo presentada por mi representada, y en consecuencia se le NIEGA la entrega del vehículo del cual es propietaria. Enviándolo a un Tribunal Distribuidor con el N° 65883 expediente N° F971959 Interpongo recurso de Apelación contra dicha decisión… solicito… a este tribunal se sirva admitir el presente recurso, ordenando la entrega del vehículo antes descrito, y en consecuencia anulando la decisión dictada por la Fiscalía Cuarta…”

La exposición del recurrente, si bien evidencia que ejerce recurso de apelación, no indica que la ejerció contra decisión judicial, es decir contra pronunciamiento emitido por el Juez en ejercicio de su función jurisdiccional, por el contrario, lo ejerció contra la decisión del Ministerio Público en relación a la solicitud de entrega de vehículo que presentó ante la Fiscalía 4ta. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual le NEGO la entrega del vehículo que peticionó. Esta opinión Fiscal no tiene recurso de apelación por cuanto no se trata de decisión Judicial, y en consecuencia carece de la impugnabilidad o irrecurribilidad. Esta Sala observa que conforme a lo previsto en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo serán recurribles aquellas “decisiones judiciales” a las cuales el Legislador les concede el recurso, es decir, que rige el principio de la taxatividad, el cual debe ser concatenado con el literal “c” de la norma contenida en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace en consecuencia INADMISIBLE el presente recurso por expresa disposición legal. Y así se decide.-


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HUMBERTO GONZALO RAMIREZ SANDIA, contra la solicitud fiscal, por no ser esta susceptible de impugnación en virtud de no tratarse de decisión judicial. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 432 en concordancia al artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al Tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil Cinco (2005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS,

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


El Secretario,

Abg. Luis E. Possamai



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,





Act. N° GP01-R-2005-000202
ITTdeB/ Rosa Hernandez
Asistente Judicial