REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2
Valencia, 11 de Octubre de 2005
195° y 146°
Asunto Principal GP01-R-2005-000274
Ponente: AURA CARDENAS MORALES
En virtud del recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA ALEJANDRA RUFO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por la Jueza N° 4 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto del presente año, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado WILMER SAJIR AYALA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y LESIONES PERSONALES; en cumplimiento del trámite de ley la Jueza de Control emplazó a la defensa, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido notificada como consta al folio 16. Remitidos los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondió en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 06 de Octubre del presente año, se ADMITIÓ el Recurso, y conforme a los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fundamentó el Recurso de Apelación conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad,… por considerar la aludida Juez en Funciones de Control que las exigencias establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la existencia de hecho punible con merecimiento de penal privativa de libertad no prescrito, elemento suficiente de convencimiento que señalan que el fue el presunto autor del supuesto de hecho perseguido como delito y el peligro de obstaculización de la investigación, … Siendo el caso ciudadanos magistrados que en fecha 14 de Agosto de 2005, siendo las 7:10 horas de la noche, se encontraba el funcionario Inspector VILLAREAL PEREZ YONNY en compañía del Distinguido GUTIERREZ JACSON, …en labores de patrullajes por la Avenida la romanita a la altura de los bloques 7 de la Urbanización Ricardo Urriera, cuando avistan a un grupo de aproximadamente diez personas que perseguían a un sujeto que vestía pantalón azul y camisa de rayas blancas, por lo que procedimos a darle la voz de alto al individuo que perseguían y al entrevistarse con el mismo, éste manifestó que se llamaba AYALA WILMER SAJIR, en ese momento se presentó una ciudadana de nombre MONTILLA ARAUJO GRISMAR MARIA, quien señaló y denuncio a dicho ciudadano como la persona que a escasos minutos la había agredido físicamente y después despojado de un teléfono celular, e igualmente le había tocados sus partes intimas, debido a esta denuncia y al clamor de estas personas se procedió a detener al sujeto de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código orgánico procesal Penal, … consta acta de entrevista de la víctima MONTILLA ARAUJO GRIAMAR MARIA, quien manifestó a las 7:00 horas de la noche cuando se desplazaba a pie por la calle del sector 6 de Ricardo Urriera en dirección a casa de su tía, fue interceptada por un sujeto desconocido que vestía camisa de rayas, de piel blanca, quien la agarró por detrás y comenzó a tocarle su cuerpo y seguidamente le dijo se fuera con él, por lo que de inmediato comenzó a gritar y éste comenzó a golpearla con sus manos durante u trayecto de cinco casas y al llegar a la vivienda de mi tía éste seguía pegándome y debido a los gritos la gente comenzó a salir, por lo que este individuo dejó de golpearla y disimulaba diciendo que ella estaba loca y al verse rodeado de varias personas, de inmediato salió corriendo, donde la gente comenzó a perseguirlo, y en ese momento pasaba una patrulla como la persona que a escasos minutos agredió y le había robado su celular… MOTIVO DE LA APELACION… Los preceptos legales que motivan el presente Recurso, corresponde a lo previsto en los artículos 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal… en el presente caso, estamos en presencia de los delitos de ACTOS LASCIVOS; ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y LESIONES PERSONALES, …delitos de acción pública, … estando en presencia de estos Delitos, se les otorgó al imputado Medida Cautelar Sustitutiva, dejándolo en libertad; esta Representación Fiscal considera que la libertad es un beneficio que se le otorga al imputado cuando no existe concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguiendo lo contemplado con el artículo 247 ejusdem, de que deben ser interpretados restrictivamente las disposiciones que restrinjan la libertad de las acusados, considero que hay procedencia de la aplicación del artículo 250 del Código in comento, por cuanto el hecho punible que se discute son los delitos ACTOS LASCIVOS; ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y LESIONES PERSONALES, delitos de pena privativa de libertad por excelencia, cuya acción no está prescrita, la existencia de elementos de convicción suficientes que se desprenden de las actuaciones, como el hecho de ser aprehendido flagrante, y la presunción razonable de que el imputado pueda obstaculizar la investigación, amenazando a la víctima. Sin olvidar por supuesto que en estricto apego a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad fue librada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 Abg. GLENDA HULETT CRESPO, no encontrando justificación alguna que soporte la decisión de la ciudadana Juez recurrida, ya que si no motiva suficientemente, … En el auto motivado señalo que no existen objetos recuperados, a pesar que la víctima señala que fue despojada de un teléfono celular y que inmediatamente el sujeto fue aprehendido, en cuanto al delito de robo en la modalidad de Arrebatón, referente al delito de Actos Lascivos, considera que no se encuentra acreditado dicho delito, por cuanto del acta policial inserta y el acta de entrevista no se refiere a la misma, sino por el contrario es señalar que el sujeto golpeaba a la víctima en cuerpo, cuello y estomago, en relación al delito de Lesiones, en base a lo señalado observa el tribunal que ciertamente existen elementos de convicción que éstas ocasionadas, más sin embargo no se anexa las actuaciones el resultado del Reconocimiento Médico Forense, para determinar del tipo de lesión que se trata, en virtud de la antes señalado por la Juez esta Representación Fiscal defiere, ya que la audiencia especial de presentación, es para debatir si es procedente o no la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, …quedará para la fase de investigación recabar todos los elementos que comprueben la ocurrencia de los hechos controvertidos…pareciera que la Juez no valoró el hecho y la manifestación de la víctima, quien escuchada en sala, donde ella misma manifestó que fue lesionada y que esta persona la había tocado en sus partes intimas e igualmente que la había despojado de un teléfono celular, igualmente se tomó en consideración que la misma había sido evaluada en un centro asistencial, consignado de dicha evaluación, la cual reposa en el expediente del Tribunal; podría interpretar que lo procedente en este caso de una medida sustitutiva de libertad, sin haber variado sustancialmente los elementos presentados en la audiencia, no fueron debidamente evaluados por la Juez,… esta Representación Fiscal considera que existen suficiente elementos para que se dicte una Medida de Privación de Libertad al imputado …, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo efectivamente RECURSO DE APELACION con motivo de la libertad concedida al imputado WILMER SAJIR AYALA, por lo que solicito a la Sala de la Corte de apelaciones que ha de conocer la presente causa, declare CON LUGAR el presente Recurso y sea decretada la medida de Privación Preventiva de Libertad…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión dictada por la Jueza de Control N ° 04, en la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 16 de agosto de 2005, y motivada en auto de fecha 19 de agosto de 2005, es del tenor siguiente:
“… en virtud de la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada… por la Fiscal 2° (A) del Ministerio Público del Estado Carabobo; quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del imputado WILMER SAJIR AYALA: “ El día 14-08-05, siendo las 7:10 horas de noche encontrándose el funcionario Villareal Yonny a bordo de la Unidad Rp-4-112, en compañía del Dtgdo Jacson Gutiérrez, cuando se desplazaban por la Av La Romanita, a la altura del Bloque 7 de Ricardo Urriera, avistaron a un grupo de de 10 personas, que perseguían a un sujeto que vestía pantalón azul y camisa rayas blancas, que al darles la voz de alto al individuo que perseguían y al entrevistarlo con el mismo manifestó llamarse Ayala Wilmer, en ese momento se presentó un ciudadano de nombre Montilla Grismar, quien señaló y denunció a dicho ciudadano como la persona que escasos minutos antes la había agredido físicamente y despojado de un teléfono celular, denuncia que fue corroborada por lo familiares de la víctima, por lo que debido a la denuncia y al clamor de esas personas se procedió a retener al ciudadano antes mencionado se le impuso de sus derechos, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico y no se le logró recuperar objeto alguno, por lo que fue trasladado a la sede del comando. Razón por la cual el Ministerio Público precalificó el hecho como el delito de ACTOS LASCIVOS, ROBO ARREBATÓN, Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Art. 376, 456 ultimo aparte y 413 todos del Código Penal, solicitando al tribunal se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los establecido en el Art 250 y 251 del COPP, se acuerde el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la fiscalía 2 del Ministerio Público… presente la víctima, el tribuna procedió a tomarle la palabra, quien quedó identificada como Grismar Maria Montilla Araujo, …, manifestó: “Yo me trasladaba a casa de una tía iba con tres menores de edad, me intercepto un sujeto por detrás, empezó a decir que me fuera con el que lo siguiera, comenzamos a forcejear, me halaba, en lo que vio que comenzó a golpearme y tocar las partes íntimas comenzó a gritar, el decía que le pasaba a esa loca y simulaba que yo estaba con él, él no sabía que iba a casa de mi familia, comenzó a amenazarme, comenzó a correr cuando paso la policía y lo detuvieron. Pido que se haga justicia, no puede estar libre él ha hecho varias cosas”…. El Tribunal… le interroga de la siguiente manera: ¿Qué le robó el ciudadano?, a lo que respondió: “un celular, el me tocó todo, yo no tenía mi celular en la parte de atrás del bolsillo”, ¿Puede describir como lo hizo? “Me tocaba y manoseaba, comenzó a golpearme”. Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano WILMER SAJIR AYALA, del Precepto Constitucional… y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de declarar… WILMER SAJIR AYALA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, … titular de la Cédula de Identidad Nº 10.738.472, … quien… expone: “Ese día estaba en camino hacia la casa de mi mamá, yo me bajaba de la camioneta, salí corriendo,…yo no robe a nadie, tres días antes comencé a trabajar a una empresa,…me levanto a las 5 de la mañana soy padre de familia, para ese busco trabajo. Tengo testigos de que tenía 3 Días laborando, me llevaron al módulo Ruiz Pineda por el robo de un celular. Yo no fui. No necesito robar a nadie. Es todo.” La defensa en sus alegatos señala que existen contradicciones con lo manifestado por la víctima, la calificación jurídica imputada se contradice con los hechos acontecidos, la víctima cuando firma el Acta de Entrevista, no habla del robo de un celular, ni de arrebatón, ni de supuestas lesiones u hostigamiento, que la victima señaló que el celular lo tenia atrás, y que pudo habérsele caído, señala asimismo que las Lesiones imputadas no están determinadas por un Reconocimiento Médico Forense, razones por las cuales solicita al tribunal tenga a bien conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. ….” Este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir observa que ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, sin embargo se apreciaron a lo largo de la audiencia, de lo escuchado en sala, contradicciones existentes entre lo dicho por la víctima y lo dicho por el imputado. Asimismo, se puede apreciar que no existen objetos recuperados, pese a que la víctima señala que fue despojada de un teléfono celular, y que inmediatamente el sujeto fue aprehendido. En cuanto al delito de Actos Lascivos imputado por el Ministerio Público, ésta juzgadora no encuentra acreditado dicho delito, por cuanto del Acta Policial inserta, así como de las Actas de Entrevistas que cursan en las actuaciones no se refieren las mismas, sino por el contrario se señala que el sujeto golpeaba a la víctima en el cuerpo, el cuello, el estómago. En cuanto al delito de Lesiones Personas invocado, en base a lo anterior, este tribunal observa que ciertamente existen elementos de convicción para estimar que estas fueron ocasionadas, más sin embargo, no se anexa a las actuaciones el resultado del Reconocimiento Médico Forense necesario para determinar el tipo de lesiones de que se trata, por lo que este tribunal las considera por los momentos como Lesiones Genéricas. Ahora bien, de la pena que podría llegar a imponerse por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 456 (último aparte) y 413 del Código Penal, así como de la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que el imputado ha manifestado tener residencia fija, no se configura el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, y en base a los principios fundamentales a la libertad, como lo son el principio de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, se considera que el resultado del proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, mientras el Ministerio Público continúa con la investigación, por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho por los momentos es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Ciudadano WILMER SAJIR AYALA, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN, Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Art. 376, 456 ultimo aparte y 413 todos del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la obligación de presentarse cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal. La prohibición de acercarse a la víctima y finalmente la presentación de dos (2) Fiadores personales, quienes deberán consignar Constancia de Trabajo y de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de la Jurisdicción, y a cancelar la cantidad de Treinta Unidades Tributarias (30 UT) en caso de multa, la libertad no se hará efectiva hasta tanto se materialice la fianza acordada…Se acuerda continuar con el procedimiento por la vía ordinaria…”
La Sala para decidir, observa:
Del texto contentivo del recurso se advierte en principio que la impugnación se circunscribe al cuestionamiento del auto dictado por la Jueza A-quo mediante el cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Wilmer Sajir Ayala, para quién la recurrente había solicitado Medida Privativa Judicial de Libertad, por considerarlo inmotivado. Igualmente se desprende que disiente por estimar que están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo la recurrente en contradicción al fundamentar el recurso propuesto, situación ésta que exige verificar ambas circunstancias en razón que un argumento excluye al otro.
Atendiendo al desideratum constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva se precisa plantear las siguientes consideraciones: La imposición de medidas de coerción personal, ya sea privativa preventiva de libertad o cautelar sustitutiva, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen como criterios orientadores para advertir estas circunstancias la existencia de la posible pena a imponer y el daño ocasionado; y solo en el caso en que estas exigencias puedan ser satisfechas en forma razonable, se impondrá mediante resolución motivada, una medida de coerción personal, sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva de libertad.
En el presente caso, se observa del texto el fallo impugnado, que la Juzgadora A-quo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, no acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer medida privativa judicial de Libertad y en su lugar decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado; en virtud de que los hechos imputados merecen la precalificación jurídica de presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y LESIONES PERSONALES, a cuyos efectos consideró expresamente:
“…se apreciaron a lo largo de la audiencia, de lo escuchado en sala, contradicciones existentes entre lo dicho por la víctima y lo dicho por el imputado. Asimismo, se puede apreciar que no existen objetos recuperados, pese a que la víctima señala que fue despojada de un teléfono celular, y que inmediatamente el sujeto fue aprehendido. En cuanto al delito de Actos Lascivos imputado por el Ministerio Público, ésta juzgadora no encuentra acreditado dicho delito, por cuanto del Acta Policial inserta, así como de las Actas de Entrevistas que cursan en las actuaciones no se refieren las mismas, sino por el contrario se señala que el sujeto golpeaba a la víctima en el cuerpo, el cuello, el estómago. En cuanto al delito de Lesiones Personas invocado, en base a lo anterior, este tribunal observa que ciertamente existen elementos de convicción para estimar que estas fueron ocasionadas, más sin embargo, no se anexa a las actuaciones el resultado del Reconocimiento Médico Forense necesario para determinar el tipo de lesiones de que se trata, por lo que este tribunal las considera por los momentos como Lesiones Genéricas. Ahora bien, de la pena que podría llegar a imponerse por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 456 (último aparte) y 413 del Código Penal, así como de la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que el imputado ha manifestado tener residencia fija, … en base a los principios fundamentales a la libertad, como lo son el principio de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, se considera que el resultado del proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, mientras el Ministerio Público continúa con la investigación, por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho por los momentos es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Ciudadano WILMER SAJIR AYALA…”
De esta argumentación, se desprende que el A-quo estableció expresamente, las razones de hecho y derecho que originaron su dictamen, entre ello que en efecto existen elementos suficientes para otorgar en forma razonable la medida cautelar sustitutiva de libertad descrita, cumpliendo así con la exigencia de la Motivación conforme al dispositivo procesal que la regula y con la consideración de los hechos imputados y elementos presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, cumpliendo con los extremos contemplados en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 256, ejusdem, que prevé: “ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”. Dispositivo procesal que se aplicó al estimar como circunstancias para imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad, la pena que podría llegar a imponerse y la de tener el imputado residencia fija. Por tanto se concluye que se encuentra ajustada a derecho la decisión impugnada, y en virtud de los anteriores razonamientos esta Sala, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA ALEJANDRA RUFO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por la Jueza N° 4 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza N °4, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil Cinco (2005) . Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
JUEZAS
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
AURA CARDENAS MORALES
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones a las partes y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, y con Oficio N° , al Tribunal N° 4, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.-
El Secretario
Actuación N° -GP01-R-2005-000274
ACM. acm.