REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: GK01-X-2005-000029
Se recibieron las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Segunda del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogado JALEXI SANDOVAL DE SÁNCHEZ, quien se inhibió de conocer la Causa GP01-P-2004-000084 que se sigue en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL ORTEGA ESPINOZA y JOSE GREGORIO ORTEGA GIMENEZ, fundamentándose en lo previsto en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“… De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa distinguida con el alfanumérico GP01-P-2004-000084, en virtud de la AMISTAD MANIFIESTA que me une a uno de los abogados de la defensa y en particular con el Dr. Ángel Jurado Machado, tal como de igual manera, me le inhibido en los asuntos penales que han sido puesto a mi conocimiento cuando este profesional del derecho asume la representación de alguna de las partes, las cuales han sido declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones…” (sic).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala vista la inhibición planteada por la Jueza Segunda del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estando en el lapso legal para decidir la misma, observa:
Del planteamiento de inhibición en análisis, se desprende que la jueza proponente anexó pruebas de la causa alegada como motivo de su decisión de apartarse del conocimiento de la causa GP01-P-2004-000084, tales como copia certificada del nombramiento como defensor realizado por los imputados JOSE RAFAEL ORTEGA ESPINOZA y JOSE GREGORIO ORTEGA GIMENEZ, y de la aceptación al cargo de defensor efectuado el abogado ANGEL JURADO MACHADO, así como copia certificada de la inhibición por ella planteada en la causa distinguida con el N° GJ01-X_2005-000005, de fecha 10-03-2005, por la causal contenida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la decisión emitida por esta misma Sala con ocasión a esa inhibición, en fecha 11-05-2005, mediante la cual se le declaro con lugar la inhibición.
De los recaudos anexados por la jueza inhibida se da cuenta de la existencia de la causa que podría afectar su imparcialidad constituida por el hecho que una de las partes en la causa en la cual decide apartarse de su conocimiento, es el abogado ANGEL JURADO MACHADO como abogado Defensor de los imputados JOSE RAFAEL ORTEGA ESPINOZA y JOSE GREGORIO ORTEGA GIMENEZ, por tener amistad manifiesta con el mencionado abogado.
En ese sentido, asiste la razón a la Jueza que estima su obligación de apartarse del conocimiento del antes mencionado asunto, por involucrar el principio constitucional de Justicia Imparcial que no sólo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un juez imparcial, y bajo ese fundamento encuadró su decisión de inhibirse en el supuesto previsto por el Legislador en el artículo 86 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que concretamente prevé como supuesto “ tener con cualquiera de las partes amistad intima o enemistad manifiesta”
Por lo que, esta Sala estima que la Jueza inhibida ha acreditado suficientemente el motivo que podría influir para comprometer su objetividad e imparcialidad en su deber de administrar justicia, y constituye obligación del funcionario judicial que se sienta comprometido en su imparcialidad para decidir, apartarse del conocimiento del asunto cuando advierta causa legal para ello, tal como lo señala el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, toda vez que inhibirse sólo justifica cuando exista una circunstancia fundada en motivo suficiente y sustentado en causa legal que afecte la imparcialidad y objetividad, se declara con lugar la inhibición propuesta y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos anteriormente, esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Jueza Segunda del Tribunal de Primera Instancia en funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal abogado JALEXI SANDOVAL DE SÁNCHEZ de conocer la causa seguida a GP01-P-2004-000084 que se sigue en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL ORTEGA ESPINOZA y JOSE GREGORIO ORTEGA GIMENEZ, de conformidad con el Artículo 86 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la Jueza inhibida, y remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal.
LAS JUEZAS,
ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS AURA CÁRDENAS MORALES
ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
El Seretario,
ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI.
En la misma fecha se le dio Salida constante de ______folios útiles, con Oficio N°_________.
El Secretario,
Asunto: N° GK01-X-2005-000029
ITTdeB/Rosa Hernandez
Asistente Judicial.