REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 17 de Octubre de 2005

ASUNTO : GP01-R-2005-000275


PONENTE: DRA. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MARIA ALEJANDRA RUFFO, ELSA HERNANDEZ, DANILO JAIMES y HAIFA AISSAMI, Fiscales Segunda del Estado Carabobo, Vigésima, Trigésimo Cuarto y Cuadragésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, contra la decisión de fecha 09-08-2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR RAZONES HUMANITARIAS al imputado: WILFREDO RAFAEL FEBRES.

Las actuaciones fueron recibidas en Sala el 10-10-05 y por distribución computarizada le correspondió conocer como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Y en fecha 11-10-2005, se admitió el recurso de apelación. Esta Sala procede a decidir el recurso y a tal efecto observa:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES:

“… en fecha 07 de agosto de 2005… los abogados Ninfa Esther Díaz y Gustavo Fernando Ochoa Vásquez, proceden a hacer del conocimiento del Tribunal que… Wilfredo Rafael Febrés, en fecha 06 de agosto de 2005, presentó crisis hipertensiva, arritmia cardiaca, síndrome depresivo y dolor abdominal severo, por lo cual fue trasladado al servicio médico del Internado Judicial Carabobo, siendo evaluado por el Dr. Carlos Rodríguez, ordenando este su traslado urgente… a la ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera para su evaluación, las cuales una vez efectuadas arrojan los diagnósticos antes mencionados por la defensa en el escrito en mención… los… defensores solicitan de la ciudadana Juez…que el tribunal… verifique y/o constate toda la información a los fines de dejar constancia que… se encuentra hospitalizado por presentar cuadro clínico grave… síndrome diarreico agudo, acceso hepático único, hipertensión arterial sistémica y sobrepeso, lo cual amerita de forma inmediata y de manera urgente hospitalización por espacio de setenta y dos 72 horas… en fecha 08 de agosto de 2005…la…magistrada ordena le sea practicado examen médico forense al ciudadano Wilfredo Rafael Febrés, con carácter urgente. Designándose como correo especial a la Dra. Ninfa Díaz, para la entrega del oficio en la Medicatura Forense, asumiendo a todas luces atribuciones propias y exclusivas de un Representante del Ministerio Público tal como lo establece el texto constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley orgánica del Ministerio Público… el día 09 de agosto de 2005… lo abogados Ninfa Esther Díaz y Gustavo Fernando Vásquez… defensores privados del ciudadano: Wilfredo Rafael Febres, proceden a solicitar del Tribunal que una vez consignados todos los informes que dan fe del estado de salud grave de su defendido y como quiera que este fuera evaluado en fecha 08 de agosto de 2005, el médico internista quien decide darle de alta médica presuntamente por no haber lugar para hospitalizarlo, por lo cual fue enviado al Internado de Carabobo (Penal de Tocuyito) así mismo la defensa refiere, que su representado presenta una enfermedad grave de cuadro crónico que afecta de manera directa su salud procediendo a solicitar… Otorgamiento de una Medida Cautelar, de las contenidas en el artículo 256 numeral 1°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que consista en el otorgamiento de un local ad hoc, en la urbanización Parque Valencia, Avenida Principal, Sector 5, casa N° 77-22, en la Parroquia Rafael Urdaneta de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, bajo la custodia de su esposa, ciudadana: Marlene Delgado de Febres, titular de la Cédula de Identidad N° 8.580.769, para que pueda acceder al tratamiento medico adecuado para preservar su salud y su vida…Honorables magistrados… Tribunal…trasgredió…normas procidimentales para tal fin… referidos a las atribuciones propias del Ministerio Público que en el caso que nos ocupa se refiere expresamente a las contenidas en el ordinal 3° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal…ante el planteamiento hecho por la defensa ante un juez garantista e imparcial, lo procedente y ajustado a derecho es convocar al Ministerio Público con la urgencia que el caso amerita en cualquiera de sus representaciones bien sea Regionales o Nacionales para hacerle del conocimiento del pedimento defensorial e instarle; es decir, a la fiscalía, a objeto de que constate por conducto de los Órganos Auxiliares lo expresado por la defensa en su solicitud, toda vez que en la Jurisdicción del Estado Carabobo, existe un Despacho Fiscal Superior habida cuenta de varias Fiscalías de esa Circunscripción y con múltiples competencias y adicionales consta en el expediente de marras, la acreditación y cualidad de tres Despachos Fiscales Nacionales con Competencia Plena… todos los cuales fueron ignorados y desplazados inexplicablemente en sus funciones por el mencionado tribunal. Pues si bien es cierto, a tenor de lo previsto en el artículo 264, la juez del aquo deberá, cada tres meses, revisar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, lo que no puede hacer, es atribuirse las facultades propias, conferidas por la ley expresamente al ministerio público, de requerir a los organismos competentes la practica de experticias, reconocimiento médico legales… del fallo… se evidencia el precedente doctrinario y jurisprudencial que ha instaurado la ciudadana Juez, al establecer además de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad establecer en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la “Modalidad” por llamarla de alguna manera de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR RAZONES HUMANITARIAS, estableciéndose así las motivaciones o razonamientos que pudieran sustentar la revisión y eventual acuerdo de la Medida Cautelar como parte integrante de la nueva denominación que estas tendrán… Especial mención merece la orden del Tribunal establecida en el numeral 6° que instaura la detención domiciliaria en custodia de uno de los cónyuges, figura esta por demás innovadora que le atribuye a cualquiera de los cónyuges y en este caso a la esposa del imputado en autos la condición de carcelero o custodio, que a partir de ese momento asume en virtud del mandato del órgano jurisdiccional, por nuestra parte nos corresponde imaginar la magnitud del compromiso y la responsabilidad que el tribunal le impone a la ciudadana Marlene Delgado de Febres… quien…tiene interés directo en la presente causa por ser el imputado su esposo y a quien ella deberá vigilar para hacer efectivo el mandato Tribunalicio… la juez de la recurrida hace un híbrido entre la norma prevista en el 256 y en el procedimiento establecido para la procedencia de una LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, previsto en los artículos 503 y 504 todos de la norma adjetiva penal, toda vez que, la medida humanitaria no esta consagrada como una medida para los imputados en la fase intermedia, sino para penados que opten a una libertad condicional… la Juez no sólo es incompetente para aplicar las normas procedimentales establecidas en los artículos 503 y 504 del citado Código orgánico procesal penal (sic) … sino que invocando los artículos 19 y 83 ambos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… tomados por la Juez como fundamento de su decisión, aunado al reconocimiento medico legal para cuya practica invadió la esfera de las atribuciones legales del Ministerio Público, ello no obsta para que hubiese aplicado correctamente una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, a tenor de las facultades de revisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ambos tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de aplicar erróneamente disposiciones correspondientes a la fase de ejecución del proceso, cuyo cumplimiento es de carácter obligatorio y su quebrantamiento es de orden público… tribunal a quo… sin haber instado al Ministerio Público para la práctica del Reconocimiento legal, su verificación y constatación por conducto de los órganos auxiliares competentes del supuesto cuadro de salud del imputado Wilfredo Rafael Febres, ni la verificación previa de las condiciones que reúne el lugar ad hoc señalado en la presente medida, ni la verificación de autenticidad de los documentos y constancias que se acompañan a la solicitud interpuesta por la defensa con la intención de obtener la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, sin haber apreciado muchos menos las circunstancias que motivaron el otorgamiento de esta, las cuales aún a la fecha de presentación del presente escrito se mantienen inalterables,… el tribunal… procedió a poner en libertad a un ciudadano, el cual estaba siendo procesado por el delito de HOMICIDIO del ciudadano ARTURO HERNANDEZ, hecho este de trascendencia Nacional puesto que constituye uno de los casos objeto de investigación por las múltiples violaciones a los Derechos Humanos cometidas en el Estado Guarico y sobre los cuales el Ministerio Público emitió el pronunciamiento correspondiente en su oportunidad legal… esta Representación Fiscal conjunta solicita le sea revocado el auto de fecha 09-08-2005, conforme al cual la Juez de la recurrida otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado WILFREDO FEBRES…”.

El Defensor abogado GUSTAVO FERNANDO OCHOA VASQUEZ, dio contestación al recurso en los siguientes términos:

“… negamos y contradecimos que la Juez A-quo, se haya abrogado las atribuciones propias de la vindicta pública, se observa claramente que la representación Fiscal, en primer lugar señala que la Juez de la causa se abroga atribuciones propias de la Vindicta pública, y no indica en que consiste tal abrogación, y de que forma afecta al Ministerio Público, en segundo lugar, señala que el tribunal de la causa hace un trámite procedimental para el cual se encuentra plenamente facultada a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que reconoce la facultad del Juez A-quo, de realizar el tramite previsto conforme a la citada norma procesal, para luego afirmar en tercer lugar que es una conducta inexplicable, habiendo una incongruencia total del planteamiento al denunciar un procedimiento plenamente previsto en el Código adjetivo penal… lo inexplicable es la antinomia del planteamiento de la representación Fiscal, cuando la norma es clara en cuanto a los requisitos y alcance de lo que se evidencia claramente que la representación fiscal, infringe los artículos 435 del Código Orgánico Procesal Penal …, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión] y 448 Esjudem … El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado…, al no indicar de manera especifica y debidamente fundada su denuncia… el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es la que permite al juez, revisar una medida cautelar sustitutiva Privativa de libertad, puesto que la citada norma es el fundamento que le permite a el imputado o acusado según sea el caso solicitar la revocación o sustitución de una medida privativa de libertad que pese sobre él y en cuanto al Juez, el supuesto existente en esta norma solo le permite revisar y revocar la medida privativa de libertad cuando lo estime pertinente y sustituirla por una menos gravosa, tal y como ocurrió en el presente caso, aunado a la existencia de precarias condiciones de salud de nuestro defendido y debidamente demostradas y soportadas por los informes médicos, y los informe del medico forense, siendo estos incorporados al análisis del procedimiento contenido en la norma del artículo 264 del Código Orgánico Procesal, por lo que tal planteamiento de la representación Fiscal, es manifiestamente infundados y así solicitamos sea declarado por la honorable Corte de Apelaciones… la representación Fiscal, se limita a describir el procedimiento efectuado por esta defensa, y mostrado su inconformidad de manera ambigua y sin ninguna argumentación legal o constitucional, en contravención de lo previsto en los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que efectivamente, esta defensa informo de la manera más diligente al Tribunal de la causa, la situación y la afección de la salud de nuestro defendido sufrida en el internado Judicial Carabobo, indicando además que fueron las autoridades del citado internado las que, en vista de cuadro de salud presentado por nuestro defendido, el día Sábado 06 de Agosto de 2005, lo trasladaron con las seguridades del caso hasta la ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, y por esas razones de peso de manera diligente y apegado a la Ley solicitamos una revisión de la Medida Cautelar por razones de humanidad, y se le solicito al tribunal de la causa la verificación de los informes médicos y las evaluaciones médicas a los fines de constar el cuadro clínico grave que padece nuestro defendido… ni es cierto que el tribunal de la causa se haya abrogado en las funciones del Ministerio Público, puesto que la solicitud hecho por esta defensa fue dirigida al órgano Jurisdiccional competente es decir el Tribunal de la causa, quien de acuerdo a las facultades que le otorga el artículo 264 del Código adjetivo penal y las atribuciones Constitucionales prevista en los artículos 49, 51, 83 y 272, es el competente para dar respuesta legal y oportuna a la petición que se le hiciera… no es cierto que sea atribución única y exclusiva del Ministerio Público, hacer las diligencias pertinentes a los fines de constatar el estado de salud de un imputado o acusado según sea el caso, en virtud de que es el interesado el que consigna los medios y las pruebas para soportar su solicitud y es el Tribunal en su ámbito de juzgar que puede ordenar las diligencias que considere necesaria a los fines de emitir un pronunciamiento y cumplir con la obligación que le impone el artículo 51 Constitucional, de igual manera es deber del Tribunal de Control, garantizar los derechos y garantías de los justiciables, entre ellos con mas razón aquellos derechos humanos tal y como el derecho a la salud y a la vida… es por ello que solicitamos formalmente de la honorable Corte de Apelaciones se DECLARE SIN LUGAR LA APELACION, contra el auto de fecha 09 de Agosto de 2.005, y confirme la medida cautelar otorgada a nuestro defendido por RAZONES HUMANITARIAS… la representación Fiscal, no cumple con los requisitos mínimos para la interposición del recurso de apelación puesto que no señala cual es el punto especifico que desea impugnar de la decisión tal y como lo tiene previsto el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco subsumen su denuncia las causales previstas en el artículo 447 Ejusdem, tampoco señala de que manera la decisión del Tribunal tal como lo aduce la representación Fiscal, le causa un gravamen es decir de que manera le causa agravio a la representación Fiscal, tal y como lo prevé el artículo 436 esjudem, se observa claramente que lo que hay es unos planteamientos por lo demás vagos , ambiguos y genéricos, que se alejan de la técnica procesal para la interposición del recurso de apelación, que indican que el escrito de apelación debe indicar específicamente los puntos impugnados de la decisión y de que manera le es desfavorable, técnica de la que adolece la presente denuncia, al no corresponderse la denuncia de violación del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y la errónea aplicación del 264 esjudem, con la argumentación plasmada en su escrito de apelación, dado que los requisitos previstos en los artículos 435 y 436 del Código Orgánico Procesal penal, son formalidades mínimas esenciales a los fines de preservar el equilibrio entre las partes, a los fines de garantizar la igualdad de las partes en cuanto al acceso a los recursos previstos en la ley. Es por ello que solicitamos formalmente, que la honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR, la apelación …no es cierto que exista obligación por parte del Tribunal de la causa, instarle al Ministerio Público que sea esa representación la que ordene a los órganos auxiliares tramitar lo solicitado por la defensa, en el presente caso, ya que de ser así se estaría subvirtiendo la formas y procedimiento en franca violación de los derechos que asisten a los imputados y/o acusados según sea el caso, … es un derecho de todo imputado dirigir sus peticiones al órgano jurisdiccional y a obtener de este oportuna y adecuada respuesta, siendo además que se encuentra en conflicto derechos humanos tales como el derecho a la salud y el derecho a la vida, … el Tribunal A-quo, no violó el ordinal 3° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que el supuesto legal corresponde a la fase de investigación, y se refiere a hechos objeto de la investigación y es de recordar que nos encontramos en la fase intermedia del proceso y que no se trata de comprobación de hechos relacionados con la investigación sino, de una petición de revisión de medida cautelar privativa de libertad inherente a los derechos humanos, …, por encontrarse en riesgo la salud de nuestro defendido… es evidente que tal criterio se encuentra dentro del ámbito y margen de juzgamiento del Tribunal a-quo, y no se trata de usurpación de atribuciones como lo señala la representación Fiscal… la representación Fiscal, …, pretende hacer ver que no es posible una medida cautelar por razones de humanidad, con una argumentación falaz en vista que nuestro ordenamiento jurídico permite tales medidas, teniendo como requisitos la motivación de la medida, ya que el ordinal 9° del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal… por lo que en el presente caso se trata del otorgamiento de una medida cautelar son fundamento en las normas Constitucionales que garantizan la salud y la vida, presentes y sustentadas con los informes médicos que cursan en auto… No es cierto que la Juez A-quo haya, hecho un híbrido entre las normas prevista en el artículo 256 junto con las contenidas en el 503 y 504 todas del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo afirma los representantes fiscales en su escrito recursivo y además cuando realizan la afirmación de que las medidas humanitarias no se encuentra consagrada como una medida para los imputados sino que se encuentra prevista para los penados y que la competencia corresponde al juez de Ejecución, …En relación… a la procedencia o no de una medida humanitaria… cuando un imputado tenga en riesgo su salud, no obsta el hecho de que no se encuentre expresamente regulada por la ley, como lo es el caso de marras, en virtud de que tal medida encuentra fundamento en el ordinal 9° del artículo 256, y en el artículo 8 ambos del Código adjetivo penal, con sustento en el los artículos 49 ordinal 2°, 19 y 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… que la representación Fiscal, no le asiste la razón en cuanto a que señala que nuestro defendido se encuentra relevado de la persecución penal, por el hecho de habérsele otorgado una medida cautelar por razones humanitarias… nuestro defendido no ha sido relevado de la persecución penal en su contra, es más por el contrario se encuentra sometido a restricciones de su libertad como es la detención domiciliaria y tal medida cautelar humanitaria, ha venido siendo cumplida por nuestro defendido cabalmente en aras de preservar y recuperar su salud, y además nuestro defendido se encuentra bajo presentación cada quince (15) días, presentación esta que ha venido cumpliendo cabalmente, aunado con la prohibición de salida de País y del Estado Carabobo, lo que demuestra que se encuentra plenamente sometido a la persecución penal, … son infundados los argumentos de los representantes del Ministerio Público, … la defensa informo al Tribunal de la causa que desde el día 06 de Agosto de 2005, nuestro defendido presentó un cuadro clínico grave que amerito atención medica, y que la medida cautelar por razones humanitarias fue otorgada el día 09 de Agosto de 2005, y en ningún momento ha sido puesto en libertad ya que nuestro defendido se encuentra sometido a una detención domiciliaria con fundamento en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… en las actas procesales no existe el mas mínimo señalamiento de que el presente caso sea objeto de investigación por violación de derechos humanos, no existe ningún elemento dentro de la investigación que señale que nuestro defendido este siendo investigado por los hechos afirmados por la representación Fiscal, relativo a violaciones de derechos humanos en el Estado Guarico y es menester destacar que de los 115 folios que constituyen la acusación fiscal, no existe ni una sola expresión que indique que en el presente caso haya investigación distinta a la precalificación hecha precisamente por la representación fiscal… la representación fiscal acuso a nuestro defendido por Homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva, siendo por lo demás evidente y harto conocido que a nuestro defendido lo ampara la presunción de inocencia … pretende la representación fiscal, es cercenar los derechos humanos que le asisten a nuestro defendido al hacer afirmaciones infundadas … solicitamos formalmente a la honorable Corte de Apelaciones, que dicha APELACION, sea DECLARADA SIN LUGAR,…”


LA DECISION RECURRIDA ES DEL TENOR SIGUIENTE:

“…observa esta Juzgadora que el imputado WILFREDO RAFAEL FEBRES, titular de la cédula de identidad N° 5.557.320, le fue decretada medida Privativa Preventiva de libertad en fecha 29 de Octubre de 2.004, y ratificada en fecha 18 de Marzo de 2.005, por este Tribunal, en la audiencia Especial de presentación de Imputados, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación al 426 ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 77 en sus ordinales 8º y 11º… Se desprende de las actuaciones que se ordenó la evaluación médica del prenombrado imputado, según consta en oficio Nº.- 23.746, de fecha 08-08-2005, y se recibió el informe arriba citado… Ahora bien,… tomando en consideración que el Internado Judicial Carabobo, lugar de reclusión del imputado… no cuenta con un área destinada a prestar atención médica especializada, ni con Médicos que atiendan los casos que de esa naturaleza planteada en el presente asunto surjan en la población penal, con lo cual a criterio de esta Juzgadora conlleva al deterioro progresivo del enfermo, por no recibir la atención ni el tratamiento médico adecuado, situación que genera garantías jurídicas en conflicto… Por un lado, la seguridad colectiva que se fundamenta en el poder punitivo del Estado de garantizar la comparecencia a los requerimientos de los Tribunales Penales competentes a los fines de juzgar a los presuntos transgresores de la ley, por medio de las medidas cautelares de Privación Preventiva de la Libertad, por orden judicial, situación esta que encuentra equilibrio y sustento en el principio de la Legalidad, al garantizar al justiciable un juicio justo e imparcial con garantías de todos sus derechos y por otro lado, se encuentra el derecho a la vida, salud y la integridad física del justiciable, resultando obligación para la administración de Justicia buscar un equilibrio entre ellos cuando la garantía de la seguridad colectiva, entra en conflicto con una de las garantías fundamentales del ser humano como lo es la vida, sin que pueda cuestionarse la gravedad de la enfermedad; si la permanencia en prisión, sin la atención medica adecuada implica un riesgo para la vida, la salud y la integridad física del imputado, es decir, si la privación de libertad incide desfavorablemente en la evolución de la enfermedad, en vista de no contar el Estado con espacios de salud dentro de los Internados Judiciales al cual se encuentra obligado por mandato Constitucional y en este asunto especifico, el Internado Judicial Carabobo, no cuenta con un espacio de salud adecuado para atender este tipo de casos y en estrecha relación con la presente situación se encuentra la dificultad de los demás internos, con situación de alto riesgo a su salud, ya que se trata de un cuadro infeccioso contagioso, aumentado por la problemática de hacinamiento del Centro de Reclusión, y no contar con los recursos humanos y materiales, para enfrentar, atender y proveer de tratamiento médico apropiado dentro del ámbito penitenciario, y en virtud de que la salud, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho social fundamental del Estado, deviene de la obligación impretermitible de garantizarla como parte del derecho a la vida, por ser este uno de los componentes esenciales en la tutela de los Derechos Humanos, previstos y garantizados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual hace forzoso en atención a lo establecido en los artículos 19 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la procedencia de la medida cautelar solicitada por la defensa a favor del imputado WILFREDO RAFAEL FEBRES… evidentemente que la enfermedad que padece el imputado requiere de ser atendida con prontitud, constituyendo a criterio de quien aquí decide una enfermedad grave, debiendo el Estado a los efectos de no deslegitimar su poder punitivo, por la conculcación de normas constitucionales, que van desde el derecho a la vida, hasta la libertad, pasando por el derecho a la salud, optar por la aplicación de fórmulas expresamente contenidas en la ley adjetiva penal, que en el presente caso no es más que el otorgamiento de un medida cautelar sustitutiva, al imputado Wilfredo Rafael Febres como medida de carácter Humanitario, con traslado hasta la casa del domicilio de un familiar que en este caso se trata de la cónyuge del imputado ciudadana Marlene Delgado de Febres, identificada con la cedula de identidad V-8.580.769, quien se compromete a proveer lo necesario, concerniente al tratamiento medico y la vigilancia del imputado y a garantizar su comparecencia ante este Tribunal cada vez que lo estime necesario y cuyo domicilio es en Avenida Principal, Sector Nº 5, casa Nº 77-22 de la Urbanización Parque Valencia, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Tal decisión representa el desarrollo de los derechos contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Artículo 19… El Artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… advirtiendo el cuadro de salud que presenta el imputado WILFREDO RAFAEL FEBRES el cual ha sido certificado por el Médico Dr. Oscar José Rosendo Hernández… y ante la existencia de un diagnóstico forense; en estricto respeto al derecho a la salud, a la vida y a los derechos humanos consagrados en los artículos 19, 43 y 83 de nuestra Carta Magna; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control …administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:… El otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR RAZONES HUMANITARIAS, al imputado WILFREDO RAFAEL FEBRES… de conformidad con lo pautado en el artículo 256 numerales 1, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal …”
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La decisión dictada el 9 de agosto de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, ha sido objeto de impugnación por los recurrentes, en los siguientes aspectos:

1) Que la Jueza A-quo trasgredió normas procedimentales, expresamente la establecida en el artículo 108 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula como función del Ministerio Público ordenar reconocimientos médicos, y al no haber sido convocado éste para hacerle del conocimiento del pedimento de los defensores y éste a su vez constatase lo solicitado por la defensa, no se ciñó a dicha normativa. A su criterio es facultad del Ministerio Público requerir a los organismos competentes la práctica de reconocimientos médicos.
2) Que la Jueza estableció una nueva modalidad para el otorgamiento de medida cautelar, cual es la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad por razones humanitarias y por tanto, la Jueza de la recurrida hace un híbrido entre la norma prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento establecido para la procedencia de una libertad condicional por razones humanitarias, previsto en los artículos 503 y 504 ejusdem. Pues según la accionante esta medida no está consagrada para los imputados en la fase intermedia, sino para los penados que opten a libertad condicional.

Con relación al primer punto impugnado, no le asiste la razón a los recurrentes, pues el contenido del ordinal 3° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal no es aplicable en el presente caso, por cuanto el Juez como director del proceso, ante una solicitud planteada debe dar respuesta a la misma y la dictaminar sobre lo peticionado y ordenar la realización del examen médico forense al imputado a los fines de determinar si padece de la enfermedad que informa la defensa, a efecto de la procedencia o no de la medida cuya revisión se solicitara, la Jueza se circunscribió a sus facultades de ley, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo aspecto impugnado, se evidencia que la Jueza a-quo, al revisar la medida impuesta, previa solicitud de la defensa, decisión imponer una menos gravosa, acordando las previstas en los ordinales 1, 3, 4 y 9 del artículo 256 del texto adjetivo penal, con fundamento en los artículos 19 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refieren el derecho a la salud, a la vida y a los derechos humanos, vistos los resultados de los exámenes médicos realizados al imputado, sin hacer mención de lo estipulado en los artículos 503 y 504 del texto adjetivo penal, dispositivos procesales que regulan el otorgamiento de la libertad a los penados por medidas humanitarias. Por tanto, al haber sido realizada una revisión de medida privativa judicial de libertad y sustituida ésta por una menos gravosa, con el fundamento expuesto, con base a los derechos constitucionales invocados y no como una medida humanitaria en si misma, tal como dispone el encabezamiento del citado artículo 256: “ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medida menos gravosa para el imputado, el Tribuna competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes…”.la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, pues la misma asegura que el imputado no se sustraerá del proceso, y por tanto se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.


DECISION


Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los abogados MARIA ALEJANDRA RUFFO, ELSA HERNANDEZ, DANILO JAIMES y HAIFA AISSAMI, en su carácter de Fiscales Segunda del Estado Carabobo, Vigésima, Trigésimo Cuarto y Cuadragésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión de fecha 09-08-05, dictado por la Juez N° 4 del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.

Remítase la presente actuación al Tribunal N° 4 de Control de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio salida constante de _____ folios útiles, con oficio N° _______.-

El Secretario
Actuación N° GP01-R-2005-000275.-
ITTdeB/Rosa Hernández
Asistente Judicial.