REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 19 de Octubre de 2005
195° y 146°


ASUNTO : GP01-R-2004-000140

PONENTE: DRA. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS



Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO PABLO BUROZ RODRIGUEZ, asistido del abogado MANUEL ALFONZO DELHOM MARTINEZ, contra la decisión de fecha 18-03-2002, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO la solicitud de entrega en calidad de Guarda y Custodia del vehículo Marca: JEEP; Modelo: GRAN CHEROKEE; Año: 1996; Placas: GAN-91L; Serial de Carrocería: 1J4FX58S5TC339634; Serial del Motor: 8 CILINDROS, Color: GRIS, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON: Uso Particular. Admitido el presente recurso y estando en tiempo hábil, procede la Sala a la resolución del mismo en los términos siguientes:


ALEGATOS DE LA ACCIONANTE:

“… A través de este escrito señalo que por auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2002, NIEGA la entrega en calidad de Guarda y Custodia de un vehículo cuyas características señaló mas adelante, por lo que APELO formalmente del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el Juez señala en su auto que el hecho de ser un comprador de buena fe no acredita propiedad sobre el vehículo cosa que es cierta, pero no es menos cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 señala que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable… El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en deposito con la empresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Esto quiere decir que a través de la experticia practicada al vehículo. CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, PLACA DEL VEHICULO: GAN-91L, SERIAL DE CARROCERIA: 1J4FX58S5TC339634, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, AÑO: 1996,COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, fue detectado que todos los seriales poseen alteraciones lo cual hace imposible determinar su procedencia, de esta forma al continuar el órgano competente con la investigaciones del caso del delito de hurto o robo del vehículo y aceptando expresamente como acepto la condición de presentación del vehículo cada vez que el juez lo requiera y luego de haber realizado una negociación de buena fe como se evidencia N° de Titulo: 3371239, fecha 15 de Agosto de 2001. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito a la CORTE DE APELACIONES se sirva reconsiderar la Negativa por parte del Tribunal de Control de entregarme el vehículo en calidad de Guarda y Custodia…”.


El Fiscal Segundo del Ministerio Público abogada MARIA ALEJANDRA RUFFO, no dio contestación al recurso, en virtud de que cuando le fue presentada la boleta de notificación, manifestaron que no correspondía a esa Fiscalía, siendo que si pertenecía a la misma, ya que habían remitido las actuaciones al Tribunal, como se evidencia a los folios 114 y 7 de las actuaciones.


EL AUTO IMPUGNADO ES DEL TENOR SIGUIENTE:

“Vista…la solicitud que cuirsa por ante este despacho por el ciudadano: NELSON RAFAEL DELGADO, abogado…apoderado Judicial del ciudadano BUROZ RODRIGUEZ PEDRO PABLO…tal como consta de Carta Poder, la cual corre inserta a las actuaciones que conforman la presente causa; a los fines de que le sean entregado el vehículo, cuyas características son las siguientes: USO: PARTICULAR; MARCA: JEEP; PLACAS: GAN-91L; SERIAL DE CARROCERIA: 1J4FX58S5TC339634; MODELO: GRAN CHEROKEE L; CLASE: CAMIONETA; SERIAL MOTOR: 8 CILINDROS; COLOR: GRIS; AÑO: 1996; TIPO: SPORT WAGON. Dicho vehículo se encuentra a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado y remitidas a este tribunal para la decisión oportuna del solicitante… Ahora bien, por cuanto corresponde al pronunciamiento de este despacho, se decide lo siguiente: NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO ANTES DESCRITO SUFICIENTEMENTE, y que considerando que según la experticia de fecha 18 de Agosto de 2001, suscrita por el ciudadano TERAN HERNANDEZ RICHARD, experto en vehículos, adscrito a la Oficina de Investigaciones y Experticias de vehículos de la guardia Nacional, se desprende que con relación al serial de carrocería placa VIN, resulto desincorporada y suplantada, con relación al serial de compacto este se encuentra devastado totalmente, que el serial de seguridad se encuentra desincorporado, con relación al serial de carrocería Placa Body, se encuentra desincorporada y suplantada, que las placas matriculas no están asignadas y con relación a los Sticker de seguridad son totalmente falsos… Esta Juzgadora significa que es pertinente NEGAR dicha entrega por las irregularidades que presenta el vehículo descrito, no aportando el solicitante elementos suficientes que puedan desvirtuar lo señalado en la experticia realizada e incluso en la documentación respectiva…. Por lo que en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se NIEGA LA ENTREGA MATERIAL del vehículo, cuyas características se encuentran descritas en este auto…”


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

El recurrente alega que el vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, PLACA DEL VEHICULO: GAN-91L, SERIAL DE CARROCERIA: 1J4FX58S5TC339634, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, AÑO: 1996,COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, lo adquirió de buena fe, y por tanto solicita que se reconsidere la negativa y se le entregué en calidad de guarda y custodia.

Del auto impugnado se desprende que la Juzgadora A-quo negó la entrega del vehículo automotor solicitado por el ciudadano PEDRO PABLO BUROZ RODRIGUEZ , bajo el fundamento de que el resultado de la experticia realizada por funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones y Experticias de vehículos de la Guardia Nacional, en fecha 18 de agosto de 2001, determinaron que el serial de carrocería Placa VIN, se encontraban desincorporada y suplantada, que el serial del compacto se encontraba desvastado, el de seguridad desincorporado; que los Sticker de seguridad eran falsos; y en cuanto a las placas que portaba el mencionado vehículo no estaban asignadas.

En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaren y que no sean indispensables para la investigación.

La Sala Constitucional en sentencia N° 1544 de fecha 11-08-01, con ponencia del Doctor Antonio García García estableció que los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación del Ministerio Público, deben ser entregados a quien demuestre ser propietario o poseedor legitimo de los mismos. Que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas del transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito.

En el presente caso el sustento de la juzgadora para negar la entrega del vehículo solicitado se ajusta a derecho, por cuanto el resultado de la experticia realizada por el Distinguido TERAN HERNANDEZ RICHARD, experto adscrito a la Oficina de experticia y investigaciones de vehículos del Comando Regional N° 2 Destacamento N° 24, Tercera compañía de la Guardia Nacional, Puesto Guacara, el cual consta a los folios 43 al 46 de la actuación, evidenció irregularidades en los seriales del vehículo objeto de experticia, lo cual imposibilita su individualización e identificación y por ende la devolución del mismo.

Por todos los argumentos antes expuestos, no le asiste la razón al recurrente, la decisión objeto de apelación se ajusta a la normativa procesal y en consecuencia se declara Sin Lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano PEDRO PABLO BUROZ RODRIGUEZ, asistido del abogado MANUEL ALFONZO DELHOM MARTINEZ, en su carácter de solicitante, contra la decisión de fecha 18-03-02, dictado por la Juez N° 5 del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.

Remítase la presente actuación al Tribunal N° 5 de Control de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diecinueve días del mes de Octubre de dos mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio salida constante de 128 folios útiles, con oficio N° 501.-

El Secretario
Actuación N° GP01-R-2004-000140.-
AGdeN/Rosa Hernández
Asistente Judicial.