REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2
Actuación N° GP01-R-2005-000219
Ponencia: Dra. AURA CARDENAS MORALES
Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por el abogado OSCAR O. TRIANA B. como defensor privado de los acusados CARLOS ORTEGA MONSALVE y RAFAEL VIRGILIO ORTEGA MONSALVE, contra la Sentencia dictada en fecha 13 de Junio de 2005, por el Juzgado en función de Juicio N° 6 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual EXONERO al Estado Venezolano de las costas procesales ante la absolutoria dictada a sus defendidos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO.-
Ejercido el recurso de apelación en fecha 29 de Junio del presente año, fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para distribución correspondiéndole como Ponente a quién en tal carácter suscribe. Admitido el recurso y celebrada la audiencia oral respectiva a la cual comparecieron tanto el recurrente como la representante fiscal, conforme a la normativa procesal penal, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: CARLOS ENRIQUE ORTEGA MONSALVE, Venezolano, natural de Bejuma, Estado Carabobo, con cédula de Identidad N° 13.987.492.
RAFAEL VIRGILIO ORTEGA MONSALVE; Venezolano, natural de Bejuma, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 13.987.487. -
DEFENSA: abogado OSCAR TRIANA.-
FISCAL: Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO:
Con fundamento en los artículos 268 y 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alega:
“… por el presente escrito procedo formalmente a interponer RECURSO DE APELACIÖN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, contra la decisión proferida en juicio oral y público por este Tribunal en fecha 27 de Mayo del 2.005, la cual fuera publicada en su totalidad en fecha 13 de junio del mismo año, mediante la cual absuelve o declara no culpable a mis defendidos de la negada, desde un principio, comisión del delito de ROBO AGRAVADO… II-DEL MOTIVO DE LA APELACION… Al amparo de lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del COPP, en concordancia con lo establecido en el artículo 268, ejusdem, denuncio a la recurrida por haber incurrido en el vicio de violación de la Ley por inobservancia de la última de las normas citadas… Nuestro más alto Tribunal de la República en su Sala de Casación Penal ha establecido en relación con este vicio que el mismo ocurre cuando “…el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma…” (Sent. No. 819, de fecha 13-11-01, Exp. 01-200), incluso contraponiéndolo con otro vicio al señalar que “…no es lo mismo la inobservancia de una norma que la errónea aplicación” (…) la inobservancia se produce cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación, es cuando el juez al aplicarla lo hace equivocadamente”… Así pues, en el caso de narras del Juez de la recurrida no toma en cuenta, ni siquiera señala someramente el contenido del artículo 268 en su sentencia, se limita a hacer una serie de consideraciones totalmente ajenas al punto en cuestión, referidos a la gratitud de la Justicia, la Ley de Arancel Judicial, que el Ministerio Público tuvo suficientes motivos para haber acusado en su oportunidad y que el mismo solicito una sentencia absolutoria en el desarrollo del juicio… El artículo 268 del COPP, es una norma que, si se quiere, establecer una responsabilidad adjetiva para el Estado, derivada claro está, según lo establece el supuesto de hecho de la norma, que el acusado resulte absuelto en el Juicio, sin más condiciones o requisitos, y sin consagrar motivo o razón alguna para que ele Juez de Juicio pueda establecer una exoneración de las costas al Estado…Por tanto, no cabe la menor duda que la Jueza de la recurrida, en el presente caso, inobservo la aplicación de lo establecido en el artículo 268 del COPP, y así pido que sea declarado por la Corte de Apelaciones… formalmente pido que se modifique la decisión recurrida en el sentido de establecer o disponer la condenatoria en costas al Estado Venezolano, aplicando en consecuencia, al pie de la letra y en toda su extensión lo establecido en el artículo 268 del mismo cuerpo legal adjetivo…
DE LA DECISION IMPUGNADA
“…En cuanto a la exoneración de costas al Estado, este Tribunal observa lo siguiente: De acuerdo a la normativa contenida en la Ley adjetiva penal, efectivamente las costas deberán ser fijadas por el Tribunal que absuelva a los acusados, todo lo cual está determinado en el artículo 265 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal: “Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso”.
De igual manera, la Constitución vigente en el primer aparte del artículo 26, dispone la gratuidad de la justicia en el entendido del acceso a los órganos jurisdiccionales libre de gravamen o como derecho de exención de gastos procésales. Tal circunstancia, de conformidad con el artículo 254 del texto fundamental, comporta que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, constitutiva de la exoneración del cumplimiento de las cargas impositivas que derivan de la acción y por ende, la derogatoria de las normas de las establecidas en la Ley de Arancel Judicial.
Es así, como el alcance de dicho principio se ha consagrado en la Constitución el derecho a la gratuidad de la justicia y la no aplicación al proceso de algunas de las normas de arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial.
Este Tribunal observó que el Ministerio Público, tuvo suficientes razones, para intentar su acusación, aún cuando no haya podido probar las imputaciones formuladas en la misma, solicitando una sentencia de no culpabilidad a favor de los acusados; de igual manera, se mostró diligente durante el proceso, evidenciándose su interés en traer a este debate a los órganos de prueba, los cuales independientemente de ello, no reconocieron la culpabilidad de los acusados, siendo que otros no comparecieron.
Dentro de este orden de ideas este Tribunal precisa, que a los fines del principio de igualdad procesal entre las partes, si bien es cierto que al juzgador le está facultado en caso de condenatoria exonerar al condenado del pago de costas procésales, incluso cuando es el propio Estado que le provee de defensa pública, bien puede estar dado al Tribunal, igualmente, exonerar al Estado del pago de costas procésales, es así, incluso, como la norma contenida en el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público a solicitar en la etapa de juicio la absolución. En consecuencia, por todas estas consideraciones este Tribunal EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES AL ESTADO….”
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
El accionante abogado OSCAR TRIANA, señala como punto en impugnación, la exoneración de costas al Estado Venezolano por parte de la Jueza Sexta en función de Juicio de este Circuito Judicial al absolver a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ORTEGA MONSALVE, y RAFAEL VIRGILIO ORTEGA MONSALVE, a quienes se les acusó por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, aspecto sobre el cual indica la existencia del vicio contenido en el artículo 452 ordinal 4° del texto adjetivo penal, por estimar que la Jueza incurrió en Inobservancia del artículo 268 ejusdem, razón por la cual pide se tome decisión propia dentro del contexto de dicho dispositivo procesal penal.
Conforme al texto de la decisión que se impugna se aprecia que el hecho que determinó la juzgadora A-quo para resolver la exoneración de costas, es el siguiente:
“… Este Tribunal observó que el Ministerio Público, tuvo suficientes razones, para intentar su acusación, aún cuando no haya podido probar las imputaciones formuladas en la misma, solicitando una sentencia de no culpabilidad a favor de los acusados; de igual manera, se mostró diligente durante el proceso, evidenciándose su interés en traer a este debate a los órganos de prueba, los cuales independientemente de ello, no reconocieron la culpabilidad de los acusados, siendo que otros no comparecieron….”.
Como consecuencia de estas circunstancias, el Juzgado a-quo dio aplicación al contenido de los artículos 265 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien el recurrente, señaló que en este caso ha debido aplicarse el artículo 268 del texto adjetivo penal, por tratarse de una absolutoria y no contemplarse en el texto adjetivo penal el caso de exoneración de costas al Estado. Ante este señalamiento, se ha de indicar que a los fines de la condenatoria en costas si a ello hubiere lugar aplicando principios generales de ley, se debe tener en cuenta como presupuesto, por ser las costas una sanción, el hecho de que se corresponda la pretensión aducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. En el presente caso lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público fue la absolución de los acusados visto lo debatido en el juicio oral y público, y el dispositivo del fallo concuerda con su solicitud: sentencia absolutoria, la cual en forma responsable peticionó el representante fiscal conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, que bien indicó la Juzgadora A-quo. Lo que trae como consecuencia que no puede ser objeto de sanción. Aunado a lo anterior, se concatena lo previsto en los artículos 26 y 254 del texto constitucional que prevén que el Estado garantizará una justicia gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios, garantizando así uno de los atributos de la Justicia: LA GRATUIDAD. Esta Sala observa que el Poder Judicial al prestar su servicio a los ciudadanos y ciudadanas, no está facultado para generarle gastos al administrado, ya que el Estado en el ejercicio del ius persiguendi y puniendi, pone a disposición de los investigados o sujetos del proceso penal, todos los mecanismos y medios necesarios para su defensa, entre ellos la defensa público, garantizando así su gratuidad, y es facultativo del administrado hacer uso de todos los medios que el propio estado le ofrece, Razones por las cuales se concluye que la inconformidad de la recurrente con el aspecto impugnado, no se corresponde con los hechos determinados por el Juzgador a-quo, y no habiéndose constatado inobservancia de la norma procesal invocada, la cual no se aplicó por no ser el presupuesto de hecho para ello, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado OSCAR O. TRIANA B. como defensor privado de los acusados CARLOS ORTEGA MONSALVE y RAFAEL VIRGILIO ORTEGA MONSALVE, en contra de la Sentencia dictada en fecha 13 de Junio de 2005, por el Juzgado en función de Juicio N° 6 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual EXONERO al Estado Venezolano de las costas procesales.-
Publíquese, regístrese. Las partes quedaron notificadas de la presente publicación en la audiencia oral celebrada. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los DIECINUEVE (19) días del mes de Octubre del año dos mil Cinco. (2005) AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
JUEZAS
AURA CARDENAS MORALES ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. -
El Secretario
ACM- acm