REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 19 de Octubre de 2005
ASUNTO N° GPO1-X-2005-000028
PONENTE: ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
ASUNTO: Incidencia derivada en el Asunto principal N° GP11-P-2005-003373, seguida a la ciudadana NERIO PAREDES VALLADARES, con motivo de la Inhibición planteada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, Abg. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, con fundamento en el artículo 87 en relación con el artículo 86 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de Octubre de 2005, se dio cuenta a la Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la Ponencia a la Doctora ALICIA GARCIA DE NICHOLLS. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir la incidencia propuesta.
La Jueza, fundamentó su proposición para Inhibirse, en los términos siguientes:
“…de conformidad con el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la inhibición de conocer el asunto N° GP11-P-2005-003373, por cuanto se recibió… escrito presentado por las Abogados: LIUZMILA RODRIGUEZ y NEFERTIS BARCENAS, remitiendo nombramiento de defensa privada debidamente firmado por el ciudadano NERIO PAREDES VALLADARES, así como la aceptación de la defensa, anexando a dicho comprobante, escrito de aceptación de los abogados: NEFERTIS BARCENAS, PAULA ESTRADA y LIUMILA RODRIGUEZ, como defensoras del ciudadano NERIO PAREDES VALLADARES y escrito presentado por el ciudadano antes mencionado, donde nombra como sus defensoras, a las abogadas antes referidas; el cual acompaño en copia marcada “A” y siendo que entre sus defensoras se encuentra la abogada Nefertis Barcenas, la cual es mi Apoderada Judicial, tal como se puede evidenciar en copia del poder debidamente autenticado en la Notaria Pública Segunda de esta Ciudad bajo el N° 13, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, en fecha 27 de Septiembre del año 2004, el cual acompaño marcado “B”. Por cuanto el motivo expresado, es decir el hecho de que la mencionada Abogada Nefertis Barcenas sea mi abogada de confianza, lo cual podría afectar mi imparcialidad y objetividad en las decisiones relativas al asunto sometido a mi conocimiento, en el cual la referida abogada tiene interés, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 86, en concordancia con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer la referida causa…”.-
Visto el argumento de excusa, la Sala para decidir observa:
Del planteamiento de inhibición en análisis, se desprende que la Jueza proponente ha anexado pruebas de la causal alegada como motivo de su decisión de apartarse del conocimiento de la causa GP11-P-2005-003373, tales como copia del instrumento poder que le otorga a la prenombrada abogada para que la representara y ejerciera en su nombre los derechos y acciones que le correspondan en asunto judicial de su interés, así como copia del escrito de nombramiento de defensor realizado por el ciudadano NERIO PAREDES VALLADARES y aceptación de los abogados, de la cual se observa el nombramiento recaído sobre la persona de la abogado Nefertis Bárcenas como defensora del imputado Nerio Paredes Valladares; y la fundamentó en el artículo 86 numeral 8°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De los recaudos anexados por la Jueza inhibida se da cuenta de la existencia de la circunstancia que podría afectar su imparcialidad constituida por el hecho que una de las partes en la causa de la que decide apartarse de su conocimiento, es la abogada Nefertis Bárcenas, quien actúa como Abogado Defensor Privado del imputado, y a su vez es Apoderada Judicial de la Jueza que se inhibe en asunto judicial en el que tiene interés la mencionada abogada en su condición de parte.
En ese sentido, asiste la razón a la Jueza que estima su obligación de apartarse del conocimiento del antes mencionado asunto, por involucrar el principio constitucional de Justicia Imparcial que no sólo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un juez imparcial, y bajo ese fundamento encuadró su decisión de inhibirse en el supuesto previsto por el Legislador en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que concretamente prevé el supuesto de “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su Imparcialidad…”
Por lo que, esta Sala estima que la Jueza inhibida ha acreditado suficientemente el motivo que podría influir para comprometer su objetividad e imparcialidad en su deber de administrar justicia, y constituye obligación del funcionario judicial que se sienta comprometido en su imparcialidad para decidir, apartarse del conocimiento del asunto cuando advierta causa legal para ello, tal como lo señala el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, toda vez que inhibirse sólo se justifica cuando exista una circunstancia fundada en motivo suficiente y sustentado en causa legal que afecte la imparcialidad y objetividad, se declara con lugar la inhibición propuesta y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, en su condición de Jueza Nº 2 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, conforme lo establece el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la actuación N° GP11-P-2005-003373 seguida a Nerio Paredes Valladares.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la jueza inhibida. Devuélvase la presente actuación a la Jueza N° 2 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello a los fines de que sea agregado al cuaderno principal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
JUEZAS
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
AURA CARDENAS MORALES
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai
En la misma fecha se le dio salida constante de (16) folios útiles, con ofició N° 500.-
El Secretario
Act. N° GP01-X-2005-000028.
AGdeN/ Rosa Hernandez
Asistente Judicial