REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 24 de Octubre de 2005


Asunto Principal GP01-R-2005-000326
Ponente: AURA CARDENAS MORALES

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DEISY MENDOZA, defensora de JUAN ENCINOSO FERNANDEZ, MENDOZA TRINO ALEXANDER, FLOR CECILIA FRANCO MEDRANO y ELEONORA FABIOLA PORTILLO, contra la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los mencionados imputados JUAN ENCINOSO FERNANDEZ, MENDOZA TRINO ALEXANDER, y ELEONORA FABIOLA PORTILLO, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a FLOR CECILIA FRANCO MEDRANO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Distribución, Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas; el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 19 de Octubre del presente año, fue admitido por esta Sala el Recurso interpuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada. DEISY MENDOZA, defensora de los imputados fundamentó el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…durante el desarrollo de la audiencia no fue acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido autores o participes en la comisión del hecho investigado, tal como lo preceptúa el requisito concurrente exigido en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones: …se inicia la investigación con motivo del hallazgo de una cantidad de presunta droga, camuflada en piezas que formaban parte de un material ferroso (chatarra) para su exportación contenido en un container…se procede a la detención de mis defendidos al vinculárseles con la referida exportación… estos se dedican a la actividad aduanal y como agentes aduanales cumplen funciones de tramitación de todo lo conducente a la importación y exportación de mercaderías; al despacho de mercancías nacionalizadas o nacionales de cabotaje… a las gestiones relacionadas con actividades y operaciones tales como el trasbordo, reexpedición, reembarque entre otros y en fin todo lo relacionado con la actividad necesaria a cumplir en las operaciones aduaneras… se desprende asimismo de la investigación…ELEONORA PORTILLO…la misma es contratada por un ciudadano de nombre LUIS VALDEZ, quien le manifestó haber ganado una licitación de venta de una embarcación constituida en chatarra, en la base Naval de Puerto Cabello, por lo que solicitó sus servicios para la Exportación a España del material ferroso, …se contacta con la ciudadana FLOR FRANCO MEDRANO trabajadora de una pequeña agencia aduanal…propiedad de JUAN ENCINOSO FERNANDEZ y donde así mismo labora como encargado de operaciones MENDOZA TRINO ALEXANDER, procediendo a realizar los trámites aduanales respectivos… (Omisis)… la vinculación de mis defendidos se circunscribe específicamente a la circunstancia de haber sido contratados y realizar los pasos aduanales para efectuar la exportación, acto propio del objeto comercial del servicio que desempeñan, no estándole dada a éstos tener conocimiento de que en la mercancía a exportar consistente en CINCO MIL (5.000) KILOS de material ferrosos (chatarra) …camuflados compactados se encontraba determinada sustancia de comercialización ilícita, habiéndose agotados los mecanismos de control y seguridad requeridos en materia aduanera, por los que resulta incomprensible que mis defendidos…hallan sido imputados y se les haya dictado medida cautelar en su contra sin existir elementos de convicción que determine responsabilidad penal…no existiendo en ningún momento elementos de convicción que hiciera presumir un concierto de voluntad de mis defendidos con el sujeto mencionado para colaborar o cooperar dolosamente en la realización del hecho punible investigado. …esta evidenciado que es responsabilidad exclusiva y directa del dueño de la mercancía LUIS VALDEZ y ello lo arrojan todas las diligencias practicadas… a criterio de esta defensa solo toma el juzgador a quo en consideración pruebas técnicas que solo tienden a evidenciar la existencia de una sustancia camuflajeada en el material de chatarra, ni estableciendo vinculación con la conducta desplegada por cada uno de mis defendidos, ni como ni cuando se desarrolló la misma, ni señaló que circunstancias le convencieron para llegar a la decisión de vincularlos al hecho y dictarles la medida judicial, con lo que se concluye que el juzgador no acreditó a través de una debida motivación los fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores…por lo que al no cumplirse los elementos concurrentes contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión no se ajusta a derecho…” ”.


El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO dio respuesta al recurso, en los siguientes términos:

“…nos encontramos en plena fase de investigación, que por la cantidad incautada (310 kilos de presunta Cocaína) de la complejidad de la investigación, del peligro de fuga y de la obstaculización dado que hay ciudadanos nacionales y extranjeros que se encuentran imputados, y hasta la presente fecha no sabemos el grado de responsabilidad penal que puedan tener estos, hasta que concluya la investigación y será en el acto conclusivo que el Ministerio Público lo señalará,…solicito declare sin lugar la solicitud de APELACIÓN…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de recurso dictada por el Juez de Control N ° 01, extensión Puerto Cabello, es del tenor siguiente:


...” EL Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JUAN ENCINOSO FERNANDEZ, MENDOZA TRINO ALEXANDER, FLOR CECILIA FRANCO MEDRANO y ELEONORA FABIOLA PORTILLO, en fundamento a los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se constata en el presente caso la existencia de : 1) Un hecho punible …al indicar en el escrito de solicitud y narrar en la audiencia de presentación de imputados el Ministerio Público como sucedieron los hechos el día 29-09-2005, así como la forma en que fueron aprehendidos los mismos, hechos éstos constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS., previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Calificación Provisional) el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por acta de investigación penal de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, evidencias materiales y documentales (llaves de la Empresa Metalmarket C.A., facturas, ordenes de compra, declaraciones) documentación consignada donde se desprende la relación existente con el Exportador, así como con los objetos ( piezas de hierro) donde se encontraron las sustancias incautadas constitutivas del delito, sustancias incautadas cuyas pruebas de orientación de Narcotest 904 arrojaron POSITIVO para COCAINA, son mas razonables para presumir que los mismos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora este Juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción y 3) Una presunción razonable del peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer por la magnitud del daño causado, conforme a lo previsto en los Artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar en contra del indicado imputado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Así se declara. En relación al argumento de la Defensa, referido a que la ciudadana FLOR CECILIA FRANCO MEDRANO, tiene un niño de dos (2) años, que presenta enfermedad grave (HIDROCEFALEA NO COMUNICANTE) habiéndose consignado por la Defensa Constancias Médicas…que demuestran que el niño requiere la atención y cuido de la Madre, a los fines de preservar su vida, y siendo que el Interés Superior del Niño es un principio fundamental…estima este Tribunal, que una Medida Judicial Privativa de Libertad pudiera vulnerar el principio contenido en el artículo 21 numeral 1 de la Constitución…lo que hace necesario la presencia de su Madre cerca de su menor hijo, por lo que en principio y excepcionalmente, se considera procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para la ciudadana FLOR CECILIA FRANCO MEDRANO…”.

Esta Sala para decidir, observa:

La recurrente cuestiona el auto mediante el cual se dictó medida privativa Judicial de libertad a los imputados JUAN ENCINOSO FERNANDEZ, MENDOZA TRINO ALEXANDER, y ELEONORA FABIOLA PORTILLO, así como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a FLOR CECILIA FRANCO MEDRANO, a quienes se les imputó la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que el Juez A-quo no expresó la conducta desarrollada por cada uno de los imputados para relacionarlos al hecho delictivo y no dio las razones ni señaló los elementos que le llevaron a la convicción de su participación en el hecho, por lo que estima que el auto dictado carece de fundamentación.-

Del texto del fallo dictado, se observa que el Juzgador A-quo, ante la petición del Ministerio Público, quién narro las circunstancias en que supuestamente ocurrieron los hechos, calificándolos como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, impuso MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a JUAN ENCINOSO FERNANDEZ, MENDOZA TRINO ALEXANDER, y ELEONORA FABIOLA PORTILLO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a FLOR CECILIA FRANCO MEDRANO, a cuyos efectos determinó pormenorizadamente que los elementos presentados en la audiencia eran suficientes para obtener la convicción y dar por comprobada la presunta comisión de este delito y la presunta participación de los imputados en el mismo, además dando cumplimiento a los requisitos que este tipo de decisión exige, el A-quo concluyo expresamente con fundamento en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por acta de investigación penal de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, evidencias materiales y documentales (llaves de la Empresa Metalmarket C.A., facturas, ordenes de compra, declaraciones) documentación consignada donde se desprende la relación existente con el Exportador, así como con los objetos ( piezas de hierro) donde se encontraron las sustancias incautadas constitutivas del delito, sustancias incautadas cuyas pruebas de orientación de Narcotest 904 arrojaron POSITIVO para COCAINA, son mas razonables para presumir que los mismos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora este Juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción…”

Argumentación con la cual estableció expresamente las razones de hecho y derecho que le conllevaron a dar por comprobada la concurrencia de los extremos exigidos en dicho dispositivo procesal como son la presunta comisión del hecho delictivo y la presunta participación de los imputados, que aunado a la pena a imponer le permitieron decretar la medida que fuera luego impugnada, ya que en el presente caso, se está en presencia de un delito cuya pena posible a imponer es de gravedad, por contemplar una pena de prisión de diez a veinte años, que configura el supuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que ha sido considerado como de Lesa Humanidad.

Al momento de verificar la procedencia de una medida privativa Judicial de Libertad, es deber del juzgador apreciar que se encuentren cumplidas las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga, como lo dispone el artículo 251 del texto adjetivo penal, tal como se verificó por el A-quo. Al quedar establecido que el juez en su pronunciamiento determinó la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, con la fundamentanción y requisitos que prevé el artículo 254 ejusdem, lo procedente es declarar ajustada a derecho la decisión impugnada, y por tanto SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada la abogada DEISY MENDOZA, defensora de JUAN ENCINOSO FERNANDEZ, MENDOZA TRINO ALEXANDER, FLOR CECILIA FRANCO MEDRANO y ELEONORA FABIOLA PORTILLO, contra la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza N ° 1, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES


El Secretario


Abg. Luis Eduardo Possamai.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en una (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, y con Oficio N° al Tribunal N° 1, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.-

El Secretario
Actuación N° -GP01-R-2005-000326
ACM.acm.