REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 25 de Octubre de 2005
ASUNTO N°. GJ01-X-2005-000080
PONENTE: DRA. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
Corresponde a esta Sala conocer y resolver la inhibición planteada por la abogada Gloria Rey Moreno, en su condición de jueza N° 6 del tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa signada con el No. GP01-P-2005-003077, seguida a la imputada Lina Griselda Martínez de Arrayago
En fecha 18 de octubre del 2005, se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución automatizada correspondió la ponencia a quien con tal carácter la suscribe. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala procede a decidir la incidencia propuesta.
La jueza Gloria Rey Moreno fundamento su proposición de inhibirse de conocer la causa sometida a su consideración, en los siguientes términos:
“…por cuanto la indicada Fiscal auxiliar se declaro enemiga manifiesta de mi persona, hecho acaecido en fecha 21-06-05, en el curso de audiencia preliminar realizada en la causa GJ01-P-2003-195, seguida a Argenis Silvera y habiéndome inhibido en la causa GJ01-P-2003-266, seguida a los ciudadanos Jesús Antonio Lozada Villamizar y José Luis Solano Báez, la cual fue declarada CON LUGAR, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este circuito, en fecha 12-08-2005…
” …procedo como Juez a inhibirme de esta causa, por enemistad manifiesta de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Adelaida Jiménez con mi persona, lo cual impide el buen desarrollo del proceso en la causa que se ventila; ello como prevé el articulo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Al analizar la incidencia de inhibición planteada, se observa que la jueza Gloria Rey Moreno expreso como fundamento de inhibición; la enemistad manifiesta de la Fiscal del Ministerio Publico abogada Adelaida Jiménez con su persona.
Ahora bien, es importante señalar que la ley exige que para que proceda una inhibición debe existir un hecho cierto, es decir, que exista la causal de inhibición, cuestión esta que no ocurre en el presente caso, ya que la juez al inhibirse se refiere a una supuesta enemistad que la Fiscal del Ministerio Publico abogada Adelaida Jiménez tiene con su persona, y a los efectos de probar esa enemistad presento copia fotostática de la comunicación de fecha 22 de junio de 2005 que la jueza Gloria Rey enviara a la presidencia del Circuito Judicial Penal de esta jurisdicción en donde se lee entre otras :
“ …a los fines de la motivación de la calificación jurídica que cursa en la actuación y ratificada en esta oportunidad por la referida Fiscal, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal, para que de conformidad con el articulo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal procediera a señalar dentro del contenido del articulo 408 del Código Penal , cual era la calificante del hecho que dio lugar a la acusación, expresando la mencionada fiscal, que era la primera vez que un Juez le exigía eso, asumiendo una actitud alterada y que le permitiera el Código Penal para realizarlo, manifestando luego de leerlo que era en el articulo 408, en relación con el 80 del Código Penal, al no señalar el supuesto, se procedió a leerle el articulo 408 completo, indicándole lo extenso del mismo y que circunscribiera el hecho en forma especifica en un supuesto y señalo que dentro del numeral 1 en el articulo 460, alterándose cada vez mas.
Por cuanto no encuadro su narración en cual de los supuestos de se ordinal se procedió de conformidad con la facultad que tienen el juez, previsto en el articulo 331 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivadamente , a realizar cambio de calificación , donde se observo que la fiscal ADELAIDA JIMENEZ, mientras se hacia la exposición respectiva, comenzó a interrumpir, indicando mas ofuscada, que la Juez no tenia facultad para proceder a ese cambio, se le solicito que hiciera silencio, por que no tenia derecho de palabra y se alteraba cada vez mas, expresando que eso era una irregularidad que iba a acudir ante la Comisión Judicial, porque los Jueces daban libertades y decretaban nulidades y que por eso era que había tanta delincuencia, que esta Juez usurpo la actuación de la defensa. Se le exigió que guardara silencio, por que no dejaba desarrollarse la audiencia en forma normal y aun así mantuvo su actitud. Solicito la Fiscal que se dejara constancia en acta de todo lo acontecido y así se procedió.
Se pudo concluir la audiencia a pesar de la conducta de la Fiscal del Ministerio Publico. Procediendo el Tribunal a indicarle a la secretaria corregir el acta para que dejase constancia de lo ocurrido en Sala y que estuviera ajustado a los hechos acontecidos, manifestando la Fiscal que ella no firmaría el acta por que la Juez estaba murmurando a la secretaria cosas ella no sabia cuales eran. Procedí a indicarle a la Secretaria que leyera en voz alta el contenido integro del acta para que se hicieran las correcciones debidas, a lo cual se procedió, no efectuando las partes ninguna corrección a la misma, expuso la Fiscalia que no tenia que haberse puesto todo lo que aconteció en la audiencia.
Al final expreso, en voz alta y así lo oímos todos los presentes, sin que ello constara en acta, ya que se había cerrado, que viéramos como hacíamos para que ella como Fiscal y esta Juez no tuvieran mas audiencias juntas, que se declaraba enemiga de mi persona, por que como Juez no aplicaba la Justicia…”
Igualmente copia del acta levantada en la audiencia preliminar de fecha 22 de junio de 2005 donde estableció entre otros, lo siguiente
”…Se deja constancia que la juez le indica que el delito por el cual acuso la fiscalia del ministerio publico no es un robo y le dice cuales son los hechos son que se monto en un taxi y le pidió al taxista que montara a otra los imputados y la juez le indica que no tenia derecho de palabra y que no interrumpiera al imputado y la fiscalia no hacia caso e insistía en que no debía hacerse elevando el tono de voz por lo que la juez tuvo que hablar por encima de la voz de ella para que hiciera silencio, indicando la fiscalia que iba a llegar a la comisión judicial porque la juez no tenia que indicar los hechos al imputado. La Juez señalo que ella pasaría su informe y le pidió a la fiscalia que hiciera silencio que no interrumpiera solicitando la fiscalia que se dejara constancia de todo lo ocurrido la juez lo acordó y continuo la audiencia…”
Con relación a la enemistad que pudiere ser el elementro constitutivo de la causal invocada por la Jueza para plantear su inhibición, no se evidencia de las presentes actuaciones actos, hechos u expresiones que permitan deducirla, y en ese sentido no basta la sola afirmación de la Jueza inhibida al indicar que la Fiscal del Ministerio Público hubiera señalado esa enemistad para con ésta, y por otra parte, las causales de inhibición están definida por el Legislador es a los efectos de encuadrar la conducta de los Jueces, para que estos se excusen de conocer en un momento determinado y no la de las partes, y concretamente la Jueza inhibida dejo expresamente asentado en su escrito “…procedo como Juez a inhibirme de esta causa, por enemistad manifiesta de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Adelaida Jiménez con mi persona, lo cual impide el buen desarrollo del proceso en la causa que se ventila; ello como prevé el articulo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…” , es decir, que la enemistad que pudiese existir se la atribuye a la Fiscal que es parte en el proceso, sin referir que su subjetividad esta afectada por la misma circunstancia, y, por último tanto la amistad como la enemistad, deben ser reciprocas y de conocimiento público, del seno, en donde se desenvuelven las personas que las mantienen, y esta faz negativa de esa relación no ha sido probada. En base a estas consideraciones la Sala estima procedente declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la Jueza N° 6 del Tribunal de Primera Instancia en Función de control de este circuito Judicial Penal, abogada GLORIA REY MORENO.
Notifíquese a la jueza inhibida, y remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia N° 6 en Función de Control.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZAS,
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES
ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
El Secretario,
Abg. LUIS EDUARDO POSSAMAI
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, y se le dio salida constante de 25 folios útiles, con Oficio N° 510.-
El Secretario,
Asunto N° GJ01-X-2005-000080
ITTdeB/Rosa Hernández
Asistente Judicial.