REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


ASUNTO N° GJ01-X-2005-000078
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES

Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por el Abogado JOSE NAPOLEON ROJAS MEDINA, Juez (Suplente) N° 08 del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2005-000418, seguida al ciudadano ALEJANDRO JOSE QUINTERO, con fundamento en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido ese Tribunal opinión en la mencionada causa.

Vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida.

En fecha 21-10-05 se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza AURA CARDENAS MORALES quien con tal carácter la Suscribe. El Juez de Primera Instancia (Suplente) Abogado JOSE NAPOLEON ROJAS MEDINA planteó inhibición, en los siguientes términos:

…” Vista la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha Quince de abril del año Dos Mil Cinco (15-04-2.005), mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha Primero de Marzo del año Dos Mil Cinco (01-03-2.005), por la Abogada ARACELIS PEREZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por éste Tribunal Octavo de Control, en Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada en fecha Veinticinco de febrero del año Dos Mil Cinco (25-.02-2.005); fallo emitido por dicha Instancia Superior mediante el cual revoca la decisión motivada y dictada en fecha Primero de Marzo del año Dos Mil Cinco (01-03-2.005) por éste Tribunal y en su lugar decreta Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado ALEJANDRO JOSE QUINTERO, titular de la Cédula de identidad N° V-15.088.012, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal. Razonamientos estos suficientes, para obligar a éste Tribunal Octavo de Control de éste Circuito Judicial Penal, a INHIBIRSE de seguir conociendo de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión; estando presentes el Imputado César Wladimir Gracia Palacios ya identificado, y la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abogada Aracelis Pérez en éste acto, ésta manifestó su conformidad con la presente inhibición, acordando este Tribunal remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que otro Tribunal de Control continúe conociendo de la presente causa…”


ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La inhibición planteada se refiere a que el Tribunal Octavo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de marzo de 2005 dictó decisión en la causa seguida a Alejandro José Quintero, la cual al ser objeto de impugnación fue revocada el 15 de abril del presente año por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, situación que ha sido estimada por el Juez inhibido como un supuesto que hace procedente su proposición por considerar que el Tribunal emitió opinión en dicha causa, motivo por el cual plantea la inhibición con fundamento en lo establecido en el Artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante los argumentos expuestos por el Juez suplente JOSE NAPOLEON ROJAS MEDINA, es necesario destacar que la Inhibición es un acto voluntario del Juez o funcionario que se considere presuntamente incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto comprende la esfera subjetiva íntima de quién interviene como operador de justicia, sea éste el Juez profesional o escabino, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, o cualquiera otro funcionario del Poder Judicial; es de gran relevancia y notoriedad que por estar en presencia de supuestos de carácter eminentemente personales, son inaplicables al Tribunal como órgano.

Del contenido de las actas que integran la presente actuación se observa que cursan a los folios 1 al 3, copias simples, presentadas como pruebas por el juez suplente JOSE NAPOLEON ROJAS MEDINA, del auto motivado de fecha 1 de marzo de 2005 fue dictado por la Jueza Provisoria de ese despacho abogada ILVIA SAMUELS, mediante el cual decretó medida privativa judicial de libertad a los ciudadanos CESAR WLADIMIR GARCIA PALACIOS y ALEJANDRO JOSE QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRASPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, y medida cautelar sustitutiva a la libertad a ALEJANDRO JOSE QUINTERO por el mismo delito.

Visto este elemento probatorio, se desprende que el mencionado auto no fue suscrito por el Juez suplente JOSE NAPOLEON ROJAS MEDINA, y por tanto no puede afirmar éste que hubiera emitido opinión en la citada causa. En consecuencia se concluye que no se encuentra incurso en la causa de ley invocada prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace que la presente INHIBICION deba ser declarada SIN LUGAR.

Es de advertir que el argumento sustento de la presente inhibición, evidencia desconocimiento de la figura jurídica de INHIBICION, y ello amerita vista su naturaleza, remitir copia de la presente actuación a la Inspectoría General de Tribunales a los fines que estimen pertinentes y así se decide.-

DECISION

En razón de lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Juez (Suplente) N° 08 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogado JOSE NAPOLEON ROJAS MEDINA.-

Publíquese, regístrese y notifíquese al Juez suplente JOSE NAPOLEON ROJAS MEDINA. Remítase la presente actuación al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los (27) días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS,



ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

El Secretario,

Abg. Luis E. Possamai


En la misma fecha se le dio salida constante de ____ folios útiles, con oficio N° .-


El Secretario,

Asunto .N° GJ01-X-2005-000078
ACM/ acm