REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 27 de Octubre de 2005
ASUNTO N°. GJ01-X-2005-000083
PONENTE: DRA. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
Corresponde a esta Sala conocer y resolver la inhibición planteada por la abogada Gloria Rey Moreno, en su condición de jueza N° 6 del tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa signada con el No. GP01-P-2005-000787, seguida a los imputados CARLOS ANTONIO QUERALES PAREDES y AMILCAR JOSE GOMEZ ROMERO.
En fecha 21 de octubre del 2005, se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución automatizada correspondió la ponencia a quien con tal carácter la suscribe. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala procede a decidir la incidencia propuesta.
La jueza Gloria Rey Moreno fundamento su proposición de inhibirse de conocer la causa sometida a su consideración, en los siguientes términos:
“…En el día de hoy Diez de Octubre de dos mil cinco, presente en el Tribunal en Función de Control la Juez Abg. Gloria Rey Moreno y la Secretaria Abg. Marta Hernández, la Juez expresa que correspondiéndole el conocimiento de la causa identificada GP01-P-2005-787 y su incidencia, cual es demanda por intimación de honorarios ejercida por el Abg. Alberto García, contra los imputados Carlos Antonio Querales Paredes y Amílcar José Gómez Romero y revisada la actuación, la Juez observa que dictó auto con fecha 27-03-05, el cual fue analizado por la Corte de Apelaciones, quien en data del 10-05-2005 emitió pronunciamiento anulando dicha decisión. En virtud de la referida anulación y por cuanto existe prohibición legal expresa, que impide que un Juez a quien le fue anulada una decisión intervenga en el nuevo proceso, contenida en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal se inhibe la Juez Sexto en Función de Control, Abg. Gloria Rey Moreno del conocimiento de la causa, por tratarse dicha prohibición de motivo grave, que afecta la imparcialidad del Juez, por lo que se deberá proceder a la redistribución de la causa por la U. R. D. D., hasta tanto se decida esta incidencia…”
Al analizar la incidencia de inhibición planteada, se observa que la jueza Gloria Rey Moreno expreso como fundamento para no conocer la demanda de intimación de honorarios presentada por el abogado Alberto García contra los ciudadanos Carlos Antonio Querales Paredes y Amilcar José Gómez Romero, que en fecha 27 de marzo de 2005 dictó decisión en virtud de la solicitud presentada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual acordó medida privativa judicial de libertad a los mencionados ciudadanos. Contra esta decisión el abogado Alberto José García Silva, actuando como defensor, ejerció recurso de apelación, siendo conocido el mismo por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de mayo de 2005, anulando el auto sometido a su consideración. Ante esa nulidad y en razón del contenido del artículo 434 en concordancia al artículo 86 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza GLORIA REY, se inhibe por estimar la existencia de un motivo grave que afecta su imparcialidad. Pero es el caso que la causa en la cual se inhibe de conocer la mencionada Jueza, esta referida a una demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales intentara el abogado ALBERTO JOSE GARCIA SILVA, contra los ciudadanos Carlos Antonio Querales Paredes y Amilcar José Gómez Romero, al haber ejercido la defensa técnica en la causa penal signada con el N° GP01-P-2005-787.
Es de observar que esa Demanda u acción civil que se somete a su consideración para conocer y resolver es autónoma, pues si bien tuvo origen en una actuación realizada por el mencionado abogado en la identificada causa penal, donde la jueza había emitido opinión al decretar la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, y que fuera anulada; se trata de una nueva y distinta pretensión, por lo que no puede ser considerada como un nuevo proceso penal, por efecto de la nulidad decretada, pues lo decidido en nulidad no tuvo efectos de reenvío. Es decir, la Jueza actualmente está en presencia de un asunto de naturaleza totalmente diferente que no implica continuación del procedimiento penal, por ella conocido en esa oportunidad, razón por la cual su argumentación, y el supuesto legal previsto en el artículo 434 del texto adjetivo penal, no configuran situación fáctica que evidencie afección en su imparcialidad. En consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la Jueza N° 6 del Tribunal de Primera Instancia en Función de control de este circuito Judicial Penal, abogada GLORIA REY MORENO.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la jueza inhibida, y remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia N° 6 en Función de Control.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZAS,
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES
ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
El Secretario,
Abg. LUIS EDUARDO POSSAMAI
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, y se le dio salida constante de 19 folios útiles, con Oficio N° 520.-
El Secretario,
Asunto N° GJ01-X-2005-000083
AGdeN/Rosa Hernández
Asistente Judicial.