REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 31 de Octubre de 2005

ASUNTO: GP01-R-2005-000195
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HINMEL GONZALEZ, abogado defensor de RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ CESAREO, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2005, dictada por el Juez N° 1 del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual reformó el cómputo de la pena, luego de la declaratoria de la redención parcial de la misma, e indicó que ésta se cumpliría el 29 de Julio de 2007, fecha en la cual culminaría el régimen de prueba impuesto mediante resolución del 30 de Julio de 2004.

Admitido el recurso el 17 de octubre de 2005, esta Sala procede a decidir el mismo y a tal efecto observa:

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

“…considero que no han sido correctamente aplicadas las reglas en cuanto a los cómputos hasta ahora realizados por el Tribunal para la aplicación de esta prerrogativa procesal, al no ser valorados correctamente las circunstancias de tiempo, espacio, modo y lugar en que mi defendido se ha mantenido privado de libertad… En fecha 21/05/1996 mi defendido fue privado de su libertad por el extinto Juzgado Tercero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…En fecha 23/05/1996 fue recluido en el Destacamento 24 de la Guardia Nacional… En fecha 19/05/2000 es condenado por el delito de Homicidio Intencional…. A cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por lo que en el momento de que fue impuesto de su condena, ya el mismo se llevaba privado de su libertad, habían cuatro (4) años, y diecinueve (19) días, que han de ser rebajados a la condena de 12 años, quedaban por cumplir siete (7) años, Diez (10) meses y once (11) días. En fecha 30/07/2004, este Tribunal le concede, valorados como fueron las resultas de los Informes…la libertad condicional por haber acumulado hasta la fecha las 2/3 de la pena, tomando, sin embargo a pesar de haber solicitado en esta audiencia, la redención de la pena, la misma no fue tomada en cuenta, situación esta que no sólo fue oportunamente advertida en el ya mencionado acto, sino que, en fecha 20/01/2004 fue advertido al tribunal tal situación…En fecha 26/01/2005 el Tribunal primero de Ejecución procede a dictar la decisión de la solicitud de la redención interpuesta, indicando que el tiempo redimido era de nueve (9) años y cuatro (4) meses, quedándome por cumplir 00000 sin embargo, sobre esta decisión impuesta en fecha 02/06/2005 recae el presente Recurso …MOTIVO DEL RECURSO… si desde que le fuere concedido a mi defendido el Régimen Abierto (01/10/2002) me hubiere sido aplicada la redención, antes de el cómputo para la Libertad Condicional (otorgada 30/07/2004) se hubiere redimido Un (01) año y ocho (8) meses, que restada al tiempo efectivo a cumplir de pena (7 años, 10 meses y 11 días) me quedaría por cumplir una pena de seis (6) años, dos (2) meses y once (11) días. El tiempo trascurrido desde mi detención (21/05/1996) hasta la fecha del otorgamiento de la libertad condicional (30/07/2004) era de ocho (8) años, dos (2) meses y nueve (9) días y hasta la fecha en que el Juzgado dictado actual (02/06/2005) han trascurrido ocho (8) años, siete (meses y diecisiete (17) días, por lo que, debe necesariamente declarar esta honorable Corte de Apelaciones la pena cumplida… Por lo tanto no se aplicó en la decisión aquí recurrido los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (Omisis)… SOLICITO… se le otorgue a mi representado la redención Total y así la Pena cumplida…”

LA DECISION RECURRIDA ES DEL TENOR SIGUIENTE:

“…Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado HIMEL GONZÁLEZ,… Defensor del Penado RAFAEL EDUARDO HERNÁNDEZ CESAREO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.649.955, mediante el cual requiere se tome en cuenta la Redención de la Pena, solicitada a favor de su defendido en fecha 29-07-2003, a los fines de que previa revisión de los cómputos practicados se declare el cumplimiento total de la pena impuesta al referido Penado; este Tribunal luego de examinado el presente asunto, para decidir previamente observa:
El Penado RAFAEL EDUARDO HERNÁNDEZ CESAREO fue condenado…, en fecha 19-05-2000, a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Su detención se produce el 21-05-1996, hasta la presente fecha bajo la medida de Libertad Condicional acordada en fecha 30-07-2004, ha cumplido OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES y CINCO (05) DÍAS.
Se observa además que en fecha 30-07-2003, se recibió de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, solicitud de Redención Judicial de la Pena interpuesto por el pre-nombrado penado, acompañada de Constancia de Trabajo expedida por la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo , División de Operaciones, Comando Móvil; observándose en la referida Constancia , que el mencionado Penado se desempeñó como Supervisor de los Servicios Internos de las Brigadas Especiales de esa Institución, desde el 14-10-2000 hasta el 28-05-2002, por lo que se ha mantuvo laborado durante UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS , que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, los que sumados al tiempo de detención, da un total de pena cumplida de NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, tiempo este que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y TRES (03) DÍAS, los que cumplirá en fecha 29 de Julio del 2007, fecha ésta en la que culminará el régimen de prueba impuesto mediante Resolución de fecha 30-07-2004, por la que se le otorgó la modalidad de cumplimiento de pena denominada Libertad Condicional…EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE que el Penado RAFAEL EDUARDO HERNÁNDEZ CESAREO, antes identificado, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA a la que resultare condenado en fecha 19-05-2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando resuelta mediante la presente decisión, la solicitud de Redención Judicial de la Pena y Reformado el Cómputo de fecha 10-07-2000..”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis del escrito de apelación, se desprende que el punto en impugnación, es el computo sobre Redención parcial de la pena al penado RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ CESAREO, dictado en fecha 26 de enero de 2005 por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por considerar el recurrente que el mismo no se hizo correctamente en virtud de que la detención se produjo desde el día 21 de mayo de 1996, y para el día en que fue el penado impuesto de la decisión ya se encontraba la pena cumplida, por lo que alega que se ha los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La normativa procesal penal que rige el cómputo definitivo de pena, se encuentra contemplado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…El Tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finaliza la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…”ser oído por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga al proceso o lo suspenda condicionalmente…”

En concordancia con este dispositivo, se encuentra el contenido del artículo 484 que dispone: “…Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso… Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado….Sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”

Las trascritas normas obligan al Juzgador a los fines de establecer el mencionado cómputo, observar la pena que fuere impuesta y el tiempo de detención y privación de libertad del penado. En el presente caso, se evidencia que la Juzgadora A-quo, indicó que el mismo fue impuesto de una pena de DOCE AÑOS DE PRISION, y fue detenido el 21 de mayo de 1996. Al realizar el respectivo cómputo, es para el día 21 de mayo del año 2008 que cumplirá la totalidad de la pena, es decir los 12 años de prisión. Al haber sido peticionada la redención de la pena por el trabajo, se dejó asentado que la misma era procedente al establecerse que el penado trabajo por un lapso de UN AÑO, SIETE MESES, CATORCE DIAS, de conformidad con lo previsto en la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que se traduce en una disminución de la pena original impuesta, lo que arroja un resultado de un día de trabajo por dos de pena, de NUEVE MESES y VEINTIDOS DIAS cumplidos a favor del penado, que constituye una disminución de la pena en este tiempo, que al restarlo a la fecha en que debía cumplir la pena, la misma finaliza en razón de ese nuevo cómputo, nueve meses y veintidós días antes, es decir, el 29 de Julio de 2007. Por tanto, no asiste la razón al recurrente, ya que el cómputo verificado por la Juzgadora A-quo se ajusta a la operación lógica matemática respectiva, tomando en consideración la pena impuesta, y el tiempo desde el cual se encontraba detenido, y la redención de la pena por el trabajo. En consecuencia, lo precedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado HINMEL GONZALEZ, abogado defensor de RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ CESAREO, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Primero de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Tribunal N° 1 en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los TREINTA y UNO (31) días del mes de Octubre de dos mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio salida constante de ____ folios útiles, con oficio N° ______.-

El Secretario























Actuación N° GP01-R-2005-000195-
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