REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003449
ASUNTO : GP11-P-2005-003449


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscalía 8va del Ministerio Público, en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En Puerto Cabello en el día de hoy, lunes diez de Octubre de dos mil cinco (10-10-2.005), siendo la 5:57 hora de la tarde, se da inicio a la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N° 4, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01, Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria Abogada MARIA HELENA PINHEIRO y como alguacil de sala el Funcionario RAMON CASTRO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 8° Abogado OSCAR ESTEBAN ALVAREZ ANZIANI, en representación del imputado Abogada ERNESTINA QUINTERO, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad la imputada: ANA MARIA ORTEGA. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 08-10-2005, en horas de la tarde, fue aprehendida por una comisión de la Policía Uniformada al momento que intentaba introducirse en una vivienda en la Urbanización Cumboto Norte. Ciudadano Juez nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como: HURTO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 452 en concordancia con el artículo 80 primera parte ambos del Código Penal Venezolano vigente, (Calificación Provisional), por lo antes expuesto solicito se ACUERDE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente se decrete la Flagrancia de los hechos y se autorice al Ministerio Público a continuar el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien el juez, impone del Precepto Constitucional, consagrado en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: ANA MARIA ORTEGA, venezolana, natural de Valencia, nacida en fecha 08-10-63, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de Teresa Ortega y de Guillermo Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-08.831.140 y residenciado en Urbanización Santa Cruz, Sector 5 en la finca del señor Chicho, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y expuso: “Yo soy inocente camine por la vereda de esa casa estaba esperando a mi marido la señora se confundió y dijo que le quería robar pero eso no es así, el señor me iba a entregar un dinero no tengo necesidad de robarle a nadie soy inocente”. Es todo”. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: "En virtud de la calificación jurídica y conforme a lo declarado por mi representada esta defensa difiere de la calificación jurídica ya que no se puede imputar delito por suposiciones o imaginaciones de la presunta víctima por lo que solicito se debe continuar con las investigaciones tal como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo establecido en los artículos 8 y 9 Ejusdem se le acuerde su libertad sin restricciones”. Es todo.”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: No emerge de las diligencias de investigación efectuadas, que la imputada ANA MARIA ORTEGA, presente registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo una profesión definida y domicilio fijo. SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación. TERCERO: En principio, se acoge la precalificación fiscal del delito imputado, (HURTO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA) no demostrándose elementos de convicción que hagan presumir que la imputada es autora del delito imputado, no presentando igualmente la imputada elementos que desvirtúen tales imputaciones, no obstante, debe cuidarse con celo transgredir el principio de estado de inocencia de la imputada, ya que será la investigación penal que determinará el tipo penal adecuado y la subsiguiente responsabilidad penal. CUARTO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3° del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado ANA MARIA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.831.140, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 5° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (3°) Presentación periódica cada Veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, por un lapso de seis (6) meses o por ante el Tribunal las veces que sea requerido; (5°) Prohibición de acercarse a la Víctima, Mairelys Coromoto Macedo Mijares; y (6°) Prohibición expresa de acercarse al lugar donde la Víctima tenga su domicilio o residencia.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Fiscal del Ministerio Público a tramitar el presente procedimiento por la vía ordinaria. Se libró el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Con la lectura del acta de la Audiencia quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Se dejo constancia que se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA

ABG. YISHELL BONILLA