REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003450
ASUNTO : GP11-P-2005-003450


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el Fiscal 8vo del Ministerio Público, ABOG. OSCAR ALVAREZ ANZIANI, en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En el día de hoy once de Octubre del año dos mil cinco, siendo la 01:42 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente Asunto. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias Nº 03, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nº 01, Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria YISHELL BONILLA y como Alguacil de sala el ciudadano JOSE ARIAS. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal 8° del Ministerio Público Abogado OSCAR ALVAREZ, los Abogados JOSE ANGEL REYES Y ANGI SAAVEDRA, Inpreabogados Nros. 62080 y 110.801 y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad la imputada CARMEN VICTORIA SANCHEZ BETANCOURT. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 10-10-2005, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar; así como la forma de aprehensión de la imputada y de los fundamentos de su solicitud. Ciudadano Juez, nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso ELIDE RAMON CALDERA LUGO, por lo antes expuesto solicito se DECRETE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a la imputada CARMEN VICTORIA SANCHEZ BATANCOURT, plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que aun cuando la aprehensión se realizó en flagrancia, se continúe con las averiguaciones por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al Imputado a quien el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, se identificó como: CARMEN VICTORIA SANCHEZ BATANCOURT, venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13-08-1.963, de 43 años de edad, de estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.245.859, de profesión u oficio: oficios del hogar, hija de Pedro Sánchez y Izmaela Betancourt, residenciado en el Palito, Barrio la Antena, sector la Entrada, casa S/N, Puerto Cabello Estado Carabobo y manifestó: "Yo llegué temprano a la casa y el señor estaba tomando desde temprano, me fui a una reunión en casa de mi hermano y allí el siguió tomando, el me cacheteo, cuando salgo del baño de lavarme la cara que me había llenado de torta, me agarro a golpes, yo lo que quería era cortarlo, no lo quería hacer, cuando el se rasga es muy violento. Es todo". Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “Escuchada la declaración de mi defendida, la Vindicta Pública se esta excediendo en su calificación, ya que el delito se cometió sin esa intención que establece el artículo 407, sino que se debe calificar de acuerdo a la establecida en el artículo 412 del Código Penal; ya que ella era victima de violencia por parte de su pareja, ella le ocasionó una lesión que le causa la muerte, ella actuó en legítima defensa, ya que trataba de evitar que su cónyuge la siguiera maltratando, por lo que invoco los artículo 44 Constitucional ordinal segundo y 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y no esta llenos los extremos de los artículos 251 y 252 ejusdem, ya que ella se entrego a la comisión policial, por lo tanto no existe peligro de fuga, por lo que debería otorgársele una de las Medidas Cautelares de las establecidas en la ley; solicito la realización un examen medico forense para mi defendida. Es todo.”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.
El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.
Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.
Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, en fundamento a los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se constata en el presente caso la existencia de: 1) Un hecho punible que se atribuye a la preidentificada imputada, al indicar en el escrito de solicitud y narrar en la audiencia de presentación de imputado el Ministerio Público como sucedieron los hechos el día 10-10-2005, con expresa mención del acta de investigación penal; hechos éstos constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del occiso ELIDE RAMON CALDERA (Calificación Provisional), el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por los indicios y presunciones que arrojan las actas de investigación penal (Entrevistas) de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Puerto Cabello, que vinculan directa a la imputada con el hecho punible, son mas que razonables para presumir que la misma ha sido autora o participe en la comisión del delito que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora este Juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer por la magnitud del daño causado; conforme a los Artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo lo procedente decretar en contra de la imputada, una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Así se declara.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra la imputada CARMEN VICTORIA SANCHEZ BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° 10.245.859, por existir fundados elementos de convicción para presumir que ha sido autora o participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del occiso ELIDE RAMON CALDERA (Calificación Provisional); todo de conformidad con los Artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, y se autoriza al Ministerio Público para su tramitación a través del Procedimiento Ordinario.
CUARTO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Defensor JOSE ANGEL REYES SALAS, por los mismos argumentos y razones por las cuales fue decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar la Boleta de Encarcelación. Quedaron notificadas las partes presentes en sala a los fines de salvaguardar los recursos que a bien tengan interponer. Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA

ABG. YISHELL BONILLA