REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003576
ASUNTO : GP11-P-2005-003576


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscalia 25° del Ministerio Público, se procede a dictar el auto motivado conforme a lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En el día de hoy veintiuno de Octubre del año dos mil cinco, siendo las 02:49 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente Asunto. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias Nº 04, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nº 01, Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria YISHELL BONILLA y como Alguacil de sala el ciudadano CHRISTYAN VELIZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal 25° del Ministerio Público Abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, el Abogado LUIS VILLAVICENCIO, Adscrita al Servicio Autónomo de defensa Pública Penal, del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad el imputado JOSE GREGORIO MONTIEL QUINTERO. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que considera que se escuche al imputado, a los fines de solicitar la medida pertinente. Seguidamente se le concede la palabra al Imputado a quien el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, se identificó como: JOSE GREGORIO MONTIEL QUINTERO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 27-07-1.974, de 31 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.108.521, de profesión u oficio: pescador; hijo de Miriam Coromoto Quintero y Pedro Enrique Montiel, residenciado en la Avenida La Paz, casa N° 14-12, Estado Carabobo y manifestó: "Ciudadano Juez, yo soy consumidor y estoy dispuesto a someterme a los exámenes que sean en beneficio de mi salud. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 18-10-2005, la forma de aprehensión del imputado y vista la exposición realizada por el imputado la representación fiscal, a pesar de mantener la calificación jurídica de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, estima que por cuanto se evidencia de las actas que la cantidad incautada, pueden considerarse como dosis personal para su consumo, es por lo que solicito al Tribunal aperture el Procedimiento por consumo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que solicito autorice al Ministerio Público, a los fines de ordenar los exámenes médicos, psicológico, psiquiátricos y social, al ciudadano JOSE GREGORIO MONTIEL QUINTERO. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo". Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “Oída la declaración de mi defendido, solicito sea sometido al tratamiento de consumidor. Es todo.".
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: No emerge de las diligencias de investigación efectuadas, que el imputado de autos, presente registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir como buena su conducta predelictual, teniendo domicilio fijo. SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación. TERCERO: En principio, se acoge la precalificación fiscal del delito imputado, (POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS) no obstante, debido a la nueva regulación legal, será la investigación penal y la Experticia correspondiente, la que determinará el tipo penal adecuado, para saber si el delito es Tráfico o Posesión, así como la subsiguiente responsabilidad penal. CUARTO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3° del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado JOSE GREGORIO MONTIEL GUERRERO, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Veinte (20) días por un periodo de seis (6) meses o por el Tribunal las veces que sea requerido; SEGUNDO: Se acuerda la realización de los exámenes contenidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acordó la copia simple del acta de la Audiencia de Presentación de Imputado, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que en la Audiencia de Presentación se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente Oficio de libertad a la Comandancia de Policía de Puerto Cabello. Quedan las partes presentes legalmente notificadas en sala. Es todo. Terminó siendo Con la lectura del acta de la Audiencia quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Se dejo constancia que se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA

ABG. YISHELL BONILLA