REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002376
ASUNTO : GP11-P-2005-002376
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado RAFAEL JACINTO TOVAR, con motivo de la acusación interpuesta por el Fiscal 8vo del Ministerio Público, ABOG. OSACAR ALVAREZ ANZIANI, se procede a dictar conforme al Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Auto de Apertura a Juicio en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En el día de hoy, veintiséis de Octubre del año dos mil cinco, siendo la 01:00 horas de la tarde. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de audiencias N° 01 ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01 Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como secretaria la abogada YISHELL BONILLA y el alguacil de sala ciudadano GUSTAVO FERRERO. Presentes asimismo la ciudadana Fiscal 8° (A) del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada NORMA DIAZ DE VIEIRA, en representación del imputado el Abogado LUIS VILLAVICENCIO, adscrito al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal Extensión Puerto Cabello y previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo el imputado RAFAEL JACINTO TOVAR. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público quien expone: "Ratifico escrito acusatorio presentado en fecha 19-07-2005 el cual esta inserto a los folios 40 al 56 ambos inclusive del presente asunto, la acusación va dirigida en contra del ciudadano RAFAEL JACINTO TOVAR, a quien identifico plenamente en este acto, hace relato sucinto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la forma de como ocurrieron los hechos, calificando los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero, del reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occisa ULVEY GREGORIA CARRERO MOLINA. Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes y solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación; así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del referido ciudadano y se dicte auto de apertura a juicio. Es todo. Seguidamente se cede el derecho de palabra al imputado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual lo acusa la representación fiscal y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien manifestó su deseo de declarar, y se identifico como: RAFAEL JACINTO TOVAR, quien es Venezolano, natural del Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V- 6.744.325, fecha de nacimiento 19-02-1951, de 54 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de Juan Giussepe Gil y de Melanía Reyes Tovar, residenciado La Elvira, calle Industrial, casa N° 25, de color blanca, al lado de la casa del Abogado Santos Cabrera, Puerto Cabello Estado Carabobo y expuso: “Ella llego tomada de la calle, yo en ningún momento tenía la intención de hacer eso, ella primeramente me corto a mi y no recuerdo exactamente lo que ocurrió, yo estaba muy tomado, yo recuerdo que me resbale y ella se me fue encima y nunca fue mi intención hacerlo, ella es la madre de mis hijos. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público, este defensa rechaza y contradice la acusación fiscal, y así mismo solicito al tribunal no admita la misma, en virtud que mi representado presenta un grado de perturbación mental producto de embriaguez que ocurrió en ese momento, que le impidió conocer la responsabilidad penal, por lo que solicito se le practique un experticia, a los efectos de demostrar el grado de perturbación mental, a consecuencia de la ingesta de alcohol; y en caso que el tribunal se aparte del criterio de la defensa, y decida aperturar la causa a juicio, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; invocando los principios de presunción de inocencia, y juramento de libertad, y así mismo invoco el principio de la comunidad de la prueba, y me reservo el derecho previsto en el artículo 343 del mencionado Código. Es todo.”.
Oídas como fueron las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, del imputado y los alegatos y solicitud de la defensa, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del ciudadano RAFAEL JACINTO TOVAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero, del reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occisa ULVEY GREGORIA CARRERO MOLINA (Calificación Provisional).
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, destacándose que solo se admiten para su lectura las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso y a las cuales se adhiere la defensa en este acto.
TERCERO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto las circunstancias por las cuales fue decretada, no han variado ni han cesado, ni han sido desvirtuadas por el imputado y su defensor.
CUARTO: Se ratifica la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, por cuanto las circunstancias por las cuales fue decretada, no han variado ni han cesado.
QUINTO: Dada las circunstancias particulares del presente caso, y a los fines de preservar el derecho a la defensa del imputado, se ordena la realización de la experticia solicitada por la defensa, acordándose oficiar al Departamento de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Ciudad de Valencia.
SEXTO: Se ordena la apertura a juicio.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura a Juicio, en contra del imputado RAFAEL JACINTO TOVAR, quien es Venezolano, natural del Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V- 6.744.325, fecha de nacimiento 19-02-1951, de 54 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de Juan Giussepe Gil y de Melanía Reyes Tovar, residenciado La Elvira, calle Industrial, casa N° 25, de color blanca, al lado de la casa del Abogado Santos Cabrera, Puerto Cabello Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero, del reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occisa ULVEY GREGORIA CARRERO MOLINA, en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurra ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron debidamente notificadas en sala las partes presentes. Es todo.
El Juez de Control N° 1
JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,
ABOG. YISHELL BONILLA