REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003303
ASUNTO : GP11-P-2005-003303
JUEZ: ABG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL: ABG. MIZRAHI SALAZAR MIRIAM
SECRETARIO: ABG. NANCY TERESA MORA GARI
IMPUTADO (S): JUAN CARLOS VARGAS MUJICA
DEFENSOR (A): ABG. MARIA ELENA CORONEL
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado con motivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscalia 25° (Auxiliar) del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
“En el día de hoy tres (03) de Octubre del año dos mil cinco (2005), siendo las 01:04 horas de la mañana, se da inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente Asunto. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias Nº 02, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nº 01, Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria NANCY TERESA MORA GARI y como Alguacil de sala el ciudadano CARLOS MOLINA. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 25° (A) del Ministerio Público Abogada MIZRAHI SALAZAR MIRIAM, en representación del imputado la abogada MARIA ELENA CORONEL, Adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad el imputado JOSÉ ANTONIO PÉREZ AÑEZ. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron, quien expuso: los hechos ocurrieron el día 12-09-2005, siendo aproximadamente las dos de la mañana, así como la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de su solicitud. Ciudadano juez en la presente causa no se cumplieron los requisitos previsto en el Art. 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más sin embargo a los fines de realizar las investigaciones pertinentes, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadano Juez, nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, por lo antes expuesto solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ ANTONIO PÉREZ AÑEZ, plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ejusdem. Solicito al Tribunal que aun cuando la aprehensión se realizó en flagrancia, se continúe con las averiguaciones por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al Imputado a quien el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, se identificó como: JUAN CARLOS VARGAS MUJICA, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 28-10-75, de 29 años de edad, de estado civil: Casado, Cédula de identidad Nº V-12.426.320, de profesión u oficios: Obrero, hijo de Eduardo Alberto Vargas y Marlene Hortensia de Vargas, residenciado en Palmasola, sector 01, calle California, casa N° 12, Estado Carabobo y manifestó: "Verdaderamente no entiendo porque estoy aquí, yo con esa muchacha me case, yo le di mi apellido. Es todo". Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “Me opongo a la solicitud realizada por el Ministerio Público, ya que el procedimiento realizado es totalmente inconstitucional y por tal motivo solicito la nulidad absoluta de conformidad con el Art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se han violentado las formas procesales para proceder a la detención de mi defendido, razón por la que pido la Libertad plena del imputado de autos. Es todo.".
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Observa el Tribunal que la detención del ciudadano JUAN CARLOS VARGAS MUJICA se produjo el día 30-09-05, a través de un procedimiento administrativo policial donde no hubo detención en flagrancia por la comisión de ningún delito, ni orden judicial para efectuar la aprehensión del ciudadano, lo que trae como consecuencia que al no existir flagrancia ni orden judicial el procedimiento deviene fulminado de nulidad absoluta, con fundamento a lo previsto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Adicionalmente se produjo violación del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento de su detención, referido a la inviolabilidad de la libertad personal, previsto en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lapso de orden público constitucional.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de primera instancia en lo Penal nos corresponde controlar el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución, en nuestra Ley Adjetiva Penal, y en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, por lo que resulta procedente ordenar la inmediata libertad, del referido ciudadano.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTAD PLENA y en consecuencia le restablece la libertad personal al ciudadano JUAN CARLOS VARGAS MUJICA, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.426.320. Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en las mismas razones y en base a la fundamentación invocada, ya que no hay supuestos para motivar ninguna medida de coerción personal. Quedaron las partes presentes legalmente notificadas en sala. Se libró el Oficio de Libertad. Es todo.
El JUEZ DE CONTROL N° 1
JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,
ABOG. YISHELL BONILLA