REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003361
ASUNTO : GP11-P-2005-003361
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado con motivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscalia 8va (Auxiliar) del Ministerio Público, se procede a dictar el Auto Motivado conforme a lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“Puerto Cabello, en el día de hoy, cinco (5) Octubre, del año dos mil cinco, siendo las 2:45 horas de la tarde, se da inicio a la audiencia de presentación de la imputada FLOR ELVIRA TERAN PARRA en el presente asunto. Se constituye el Tribunal de Control 01 en la Sala de Audiencia Nº 03, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nº 01, abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretario CLEODALDO BASTIDAS y como alguacil de sala el ciudadano JOSE AURRECOCHEA Seguidamente el ciudadano Juez solicita al Secretario verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 8° Auxiliar Abogada NORMA DIAZ DE VIEIRA, en representación de la imputada el defensor público Abogada BLANCA SALAZAR, y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad la imputada FLOR ELVIRA TERAN PARRA. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra al ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 03-10-05, la forma de aprehensión y los fundamentos de la acusación el cual no se encuentra prescrito. Nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal de la misma ley, (calificación provisional). Por lo antes expuesto solicito se DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal". Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien el juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, la misma se identificó como: FLOR ELVIRA TERAN PARRA, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 14-11-76, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.12.450.363, soltera, profesión u oficio: Costurera, residenciada en el Barrio 27 de Junio, Calle principal, casa N° 15, Puerto Cabello, Estado Carabobo y manifestó: Yo en ningún momento la golpie, mas bien yo si estoy golpeada, ella no puede tener ningún morado porque yo no la golpié, vea señor Juez que tengo rasguño y morado, en el ojo, en los brazos, yo no hice nada, quien vas a estar peleando por un hombre de 56 años de edad, mas bien ella en el sitio me empezó a lanzar botellas". Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: " En vista de la declaración por la imputada, quien ha hecho un relato de los hechos y de acuerdo a su versión la supuesta victima no esta lesionada porque ni siquiera mi representada no la lesionó, ella si esta lesionada, si el acta policial merece fe pública y de acuerdo a la decisión de los Tribunales o de los representantes de los Tribunales, esas actas responsabiliza a los asistidos, de acuerdo a lo que dice la Fiscalia en criterio de la defensa con todo respeto refuta el acta policial, pues el criterio de la defensa no responsabiliza bajo ningún concepto a los asistido, siendo que mi representada en este caso es la persona lesionada. No hay constancia que establezca de la medicatura forense lesiones de la presunta victimas. Solicito que el Tribunal cite a la presunta victima y que la presunta victima deje en paz al señor. Igualmente solicito Medida Cautelar Sustitutiva para mi representada. Fundamento la solicitud en los artículos 8.9 y 10, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la libertad plena para mi representada. Es todo.”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: No emerge de las diligencias de investigación efectuadas que la imputada de autos, presente registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo oficio definido y domicilio fijo. SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando la imputada en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación. TERCERO: Por cuanto la pena del delito materia del proceso (LESIONES PERSONALES), merece pena privativa de libertad que no excede de tres años en su límite máximo, se hace procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3° del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte de la imputada.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de la imputada FLOR ELVIRA TERAN PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.450.363, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal cada Treinta (30) días por un lapso de 6 meses o por ante el Tribunal las veces que sea requerida; y Prohibición expresa de acercarse a la víctima, al lugar donde esta tenga su domicilio o residencia. Quedando la referida imputada notificada o impuesta de estas medidas cautelares sustitutivas de libertad.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se autoriza a la fiscal del Ministerio Público a proseguir por la vía ordinaria. Se libró el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Con la lectura del acta de la Audiencia de Presentación de la Imputada quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Se deja constancia que se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1
JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,
ABOG. YISHELL BONILLA