REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003313
ASUNTO : GP11-P-2005-003313
DECISIÓN : SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada CLAUDIA HERNANDEZ SALAZAR, en la presente causa la cual se sigue contra JOSE GREGORIO VELASQUEZ MARIN Y JORGE EDUARDO ZARATE VIVAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 417, en concordancia con el artículo 422 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, hecho ocurrido en fecha 19 de Marzo de 2000, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Alega la Representante del Ministerio Público, fecha19 de Marzo de 2000, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, se suscitó un accidente de tránsito en las inmediaciones de la Carretera de Puerto Cabello, Sector Dianca, Puerto Cabello Estado Carabobo, el accidente, se trata de una colisión entre vehículos con lesionados, entre los vehículos identificados con el N° 1, cuyas características son las siguientes: Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo Corola, Año 1986, de uso particular, placas XBL-234, conducido por José Gregorio Velásquez Marín conducido por y Vehículo N° 2 : Clase Automóvil Tipo Sedan, Modelo Taxi, año 2000, Marca Renault, de Uso Taxi, placas CW-577T, siendo conducido por Jorge Eduardo Zarate Vivas, quien manifestó:” Yo venía por mi canal de la Playa en sentido Gañango-Puerto Cabello, a la altura del Sector Dianca, el otro vehículo iba en sentido contrario, pasando un vehículo de color azul en la curva y se sorprendió cuando vió mi vehículo y me impactó por el lado izquierdo” Los conductores de ambos vehículos resultaron lesionados. El ciudadano Jorge Eduardo Zarate Vivas fue examinado por el médico Forense Doctor Germán Saavedra, quien según el informe médico no se le observaron lesiones externas corporales Igualmente al ciudadano resultó con lesiones graves culposas según el informe médico Forense, previstas y sancionadas en el Artículo 417 del Código Penal reformado. Siendo necesario señalar que habiendo transcurrido desde el día 19 de Marzo de 2000, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día Viernes 30 de Septiembre de 2005, un lapso de cinco años, seis meses y once días, tiempo este suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que haya producido acto procesal alguno que la interrumpiera, concluye que la acción penal ha prescrito conforme a lo pautado en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia que desde que ocurrieron los hechos que lo fue en fecha 30 de Septiembre de 2000, hasta la fecha 30 de septiembre de 2005, ha transcurrido un lapso de cinco años, seis meses y once días. Que el delito de Lesiones personales de carácter culposo , como lo sería el contenido en el Artículo 417 ejusdem, tiene una pena de prisión y por el tiempo transcurrido, de conformidad con Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, el cual establece que la acción prescribe “por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos” y siendo que no se ha producido ninguno de los supuestos o ha habido actuación alguna que haya interrumpido la prescripción de la acción penal, se configura la extinción de la misma.
Por otra parte, el artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”.
aunado a ello, establece el artículo 318 de la ley adjetiva penal en su numeral 3, lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
……3. la acción penal se ha extinguido o resulta Acreditada la cosa juzgada….(omissis).(negrillas del Tribunal)
Ahora bien, quien aquí decide, considera, que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas, conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por lo que resulta innecesario e inoficioso, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerza los recursos que la ley les garantiza.
Por las consideraciones expuestas y la normativa atinente al caso planteado, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado, es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y así debe ser declarado.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ MARIN venezolano, de 31 años de edad para el momento de los hechos casado, de profesión u oficio comerciante y titular de la cédula de identidad N° 8.612.629, residenciado en la Urbanización Rancho Grande, Calle N° 41, N° 410 Puerto cabello, Estado Carabobo Y JORGE EDUARDO ZARATE VIVAS, venezolano, de 43 años de edad para el momento de los hechos soltero, de profesión u oficio Licenciado en Educación, residenciado en la Urbanización Lomas de Funval, Manzana N° 8 N° U22, Valencia Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° 6.254.045, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el Artículo 422 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ MARIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 5° de Código Penal.
Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de la exclusión de los referidos ciudadanos del Sistema de Información Policial, llevado por ese Organismo
Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los catorce días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco .-
LA JUEZA DE CONTROL No.2
Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
Abogada Betty Martinez
Cúmplase lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abogada Betty Martinez