REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003863
ASUNTO : GP11-P-2004-000142

JUEZA DE CONTRO N° 2: ABOG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL 25°: ABOG. JOELKIS ADRIAN MORENO
DEFENSA : ABOG. ERNESTINA QUINTERO
SECRETARIA : ABOG. BETTY MARTINEZ CASTILLO
ACUSADO: HENDRICK JAVIER MONTERO LUGO
VICTIMA : LA COLECTIVIDAD VENEZOLANA
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Realizada como ha sido la audiencia preliminar al imputado HENDRICK JAVIER MONTERO LUGO, el día viernes 14 de Octubre de dos mil cinco (14-10-2005), se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, en la sala de audiencias N ° 1, a cargo de la Dra. ABOG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. BETTY MARTINEZ y el Alguacil de sala CRISTIAN VELIZ, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de este Estado. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia del Fiscal 25° del Ministerio Público, ABOG. JOELKIS ADRIAN MORENO, el imputado de autos, ciudadano: HENDRICK JAVIER MONTERO LUGO, previo traslado del Internado Judicial Carabobo, debidamente asistido por la ciudadana Abogada: ERNESTINA QUINTERO, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello. Dejándose constancia que en la presente causa que la victima lo constituye el Estado Venezolano. a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 37, 40 y 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza, procede a informar a las partes, lo concerniente las alternativas a la prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, sus alcances o consecuencias.

DETERMINACION DE LOS HECHOS
Hechas las advertencias legales, y concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, el mismo, de una manera sucinta pasó a narrar los hechos ocurridos el día 31- 08-04, donde funcionarios adscritos a la Policía del Estado, Comisaría Policial de Morón, detuvieron al acusado hoy presente, en el sector del Barrio La Charneca, en la población de Morón, Estado Carabobo, específicamente por la calle La Pancha, en una casa de color blanca con rejas dorada, portón forrado de zinc, amparados en el artículo 210 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con las actas policiales, procedieron a entrar a la misma e incautaron un arma de fuego y, en el área de la cocina del mencionado inmueble sobre un mesón de concreto y cerámica, envuelto en trozos de bolsas plásticas y otras forradas con aluminio, encontraron droga con un peso neto según la prueba anticipada de la misma con un peso neto de veintidós gramos con quinientos miligramos (22, 500 grs) de crack, por lo que procedieron a imponer al imputado del artículo 15 de la misma norma y trasladándolo al Comando con lo incautado. Esta representación Fiscal, procede a hacer en este acto una ampliación de la acusación, de conformidad con el artículo 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con lo referente a la calificación establecido en el Capítulo 9° del escrito acusatorio Y relativa a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por cuanto no se evidencia de las actuaciones en la etapa de investigación, claramente quienes de los imputados portaba la mencionada arma de fuego, ni elementos para imputar delito de resistencia a la autoridad, es por lo que, esta representación Fiscal cambia la calificación y solo imputa al acusado, el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Reforma de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que esta Fiscalía considera que se encuentran llenos los extremos exigidos para imputarle la comisión de dicho delito, ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio consignado en fecha 30-09-04 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inserto del folio 66 al folio 74 (ambos inclusive). Por todo lo antes expuesto solicita se admita la acusación, las pruebas ofrecidas declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público, se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento Igualmente solicita se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad en contra del acusado HENDRICK JAVIER MONTERO LUGO, en virtud de la gravedad del delito, del daño social causado y de la pena a imponer, todo lo cual hace presumir peligro de fuga y que se sustraerá de los actos de proceso. Se reserva así mismo lo establecido en los artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACION DEL ACUSADO
Concedido el derecho de palabra al acusado, a quien previamente la ciudadana Jueza, impuso del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el mismo se identificó como: HENDRICK JAVIER MONTERO LUGO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 31-12-70, de 34 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañíl, hijo de: Angela Lugo Quevedo y Manuel Montero, titular de la cédula de identidad N ° V-12.425.360,residenciado en: Barrio La Charneca, calle La Molinera, casa sin número, Morón, Estado Carabobo, quien manifestó: “ ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA. Es todo”.

ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA
"En virtud de la admisión de los hechos hecha en este momento por mi representado, solicito se le aplique dicho procedimiento y se le imponga la pena, atendiendo a todas las circunstancias y que el Tribunal tome las atenuantes que considere procedente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Y FUNDAMENTACION JURIDICA
Oídas como han sido, la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Joelkis Adrián Moreno, la declaración del acusado y los alegatos y solicitudes de la Defensa, Abogada Ernestina Quintero, estima este Tribunal, que los fundamentos expuestos por la vindicta pública y las pruebas aportadas y presentadas en la presente causa, resultan pertinentes y coherentes, a fin de la demostración de la comisión del hecho punible, es decir, la de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Reforma de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por cuanto el acusado en forma libre y voluntariamente, admitió los hechos atribuidos por el Ministerio Público, significando esto, que haciendo uso de sus legítimos derechos, desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comporta una reducción sustancial de la pena y la renuncia al desarrollo de un proceso, es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho, es dictar los pronunciamientos, con la correspondiente condenatoria de Ley, y así debe ser declarado.

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias, pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en contra, HENDRICK JAVIER MONTERO LUGO, por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Reforma de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad venezolana Con respecto a la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado, ampliamente identificados por haberlos admitido de manera pura y simple, sin coacción alguna, se declara con lugar dicha admisión, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a dictar la sentencia condenatoria de Ley. El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Ocultamiento, conlleva una pena de seis (6) a ocho (8) años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es la pena media, es decir, siete (7) años, por cuanto el acusado admitió los hechos, le corresponde legalmente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja de pena correspondiente a un tercio de la misma, o sea, DOS AÑOS Y CUATRO MESES. En virtud de que el mismo artículo 376 Ejusdem, en su segundo aparte, establece: “Que en los supuestos de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley, para el delito correspondiente, por interpretación de dicho artículo, la pena a aplicar en el presente caso es de SEIS (6) AÑOS, de prisión, por lo tanto, se condena al acusado HENDRICK JAVIER MONTERO LUGO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 31-12-70, de 34 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de: Ángela Lugo Quevedo y Manuel Montero, titular de la cédula de identidad N ° V-12.425.360,residenciado en: Barrio La Charneca, calle La Molenera, casa sin número, Morón, Estado Carabobo, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, de prisión, por el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Reforma de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se exime al acusado del pago de costas procesales por haberse comprobado su situación de pobreza, al hacerse representar por la Defensa Pública, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado deberá cumplir dicha pena en el Internado Judicial Carabobo, para lo cual se ordena oficiar a dicho Internado. Se deja constancia de que se cumplieron a cabalidad, los Principios y Garantías Procesales contemplados en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal..Notifíquese a las partes Remítase las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Ejecución respectivo.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello a los dieciocho días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco



ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ
Jueza de Control N ° 2


ABOGADA BETTY MARTINEZ CASTILLO
Secretaria


Cúmplase lo ordenado


ABOGADA BETTY MARTINEZ CASTILLO
Secretaria