REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003465
ASUNTO : GP11-P-2005-003465
DECISIÓN : SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada CLAUDIA HERNANDEZ SALAZAR, en la presente causa la cual se sigue contra ANDRES ERASMO PEREZ GARCIA Y ANDREINA ISABEL MACAYO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal reformado, en perjuicio de ANDREINA ISABEL MACAYO, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Alega la Representante del Ministerio Público, fecha 06 de Noviembre de 1999, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, en la calle 09 cruce con la calle 03 del Sector N° 4 conocido con el nombre de Las Populares, ubicado en la Urbanización Santa Cruz, Puerto Cabello, Estado Carabobo se suscitó un accidente de tránsito o colisión entre vehículos , en donde resultó como agraviada Andreina Isabel Macayo, titular de la cédula de identidad N° 18.661.691. quien para ese momento tenía 15 años de edad, la misma se trasladaba en un vehículo del cual no se tiene ningún tipo de información que permita determinar sus características ya que aparentemente desapareció del lugar en el que ocurrió el accidente, por lo que tambien se le señala como imputada, lo que si se conoce es que fue examinada por el médico Forense Dr Jesús Villamizar, siendo encuadrables las lesiones sufridas por ella de acuerdo al término de curación (12 días), dentro del tipo de Lesiones Personales Culposas de carácter menos graves, previsto y sancionado en el Articulo 415 en concordancia con el Artículo 422, ambos del Código Penal reformado, mientras que el oro vehículo involucrado de las características: Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo Zephir, Año 1981, Marca Ford, Placas GAK-059 era conducido por Andres Erasmo Perez García, quien resultara ileso en el referido accidente. Por cuanto, ha transcurrido desde el día 06 de Noviembre de 1999, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día 11 de Octubre, cinco años once meses y cinco días, tiempo este suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya producido acto procesal alguno que la interrumpiera, concluye que la acción penal ha prescrito conforme a lo pautado en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal Venezolano, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia que desde que ocurrieron los hechos que lo fue en fecha 06 de Noviembre de 1999, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día 11 de Octubre, cinco años once meses y cinco días. Que dicho delito tiene una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días, siendo el término medio de dicha pena un lapso de veinticinco días, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal, estableciendo el Ordinal 6° del Artículo 108 ejusdem, que la acción penal, en aquellos delitos sancionados con pena de arresto de menos de un mes, prescribiría por un año desde el día de la perpetración del delito, y siendo que no se ha producido ninguno de los supuestos o ha habido actuación alguna que haya interrumpido la prescripción de la acción penal, por lo tanto en el caso específico, se encuentra extinguida la acción penal por prescripción de la misma. Por otra parte, el artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”.
aunado a ello, establece el artículo 318 de la ley adjetiva penal en su numeral 3, lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
……3. la acción penal se ha extinguido o resulta Acreditada la cosa juzgada….(omissis).
Ahora bien, quien aquí decide, considera, que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas, conforme a las exigencias del ordinal 6º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por lo que resulta innecesario e inoficioso, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerza los recursos que la ley les garantiza.
Por las consideraciones expuestas y la normativa atinente al caso planteado, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado, es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y así debe ser declarado.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos ANDRES ERASMO PEREZ GARCÍA, venezolano, de 34 años de edad para el momento de los hechos, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 8.598.886 y domiciliado en la Urbanización Santa Cruz, Sector Los Coco, Calle Principal, Parcela N° 21 Puerto cabello, Estado Carabobo, y ANDREINA ISABEL MACAY, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.661.691, de 15 años de edad para el momento de los hechos, residenciada en la Urbanización Santa Cruz, Las Populares, Sector N° 4 N° 9, Vereda N° 6, Puerto Cabello. Estado Carabobo por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal reformado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 6° de Código Penal.
Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de la exclusión de los referidos ciudadanos del Sistema de Información Policial, llevado por ese Organismo
Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veinte días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco .-
LA JUEZA DE CONTROL No.2
Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
Abogada Betty Martinez
Cúmplase lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abogada Betty Martinez