REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003211
ASUNTO : GP11-P-2005-003211
JUEZA DE CONTROL N° 2: ABOG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL 8 AUXILIAR: ABG. DIAZ DE VIEIRA NORMA
SECRETARIA: ABG. BETTY MARTINEZ CASTILLO
IMPUTADO Y SOLICITANTE: RUBEN DARIO NÚÑEZ MARTÍNEZ
SOLICITANTE: ALEXIS ALBERTO FUENTE FREITES
ABOGADO DEFENSOR DEL IMPUTADO Y SOLICITANTE: REMIGIO MÁRQUEZ.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: LIUXMILA RODRIGUEZ
DECISION: SOBRESEIMIENTO
Realizada como ha sido la audiencia, con motivo de la solicitud de Sobreseimiento, hecha por la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público, Abogada Norma Diaz de Vieira y solicitud de entrega de vehículo el día viernes veintiocho de octubre de dos mil cinco, (28-10-05), se constituyó el Tribunal de Control N ° 2, a cargo de la Jueza de Control Abogada Zoraida Fuentes de Hernández, asistida por la secretaria Abogada Betty Martínez Castillo y el Alguacil de sala José Arias. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público, Auxiliar, Abogada Norma Diaz de Vieira, La ciudadana Abogada Liuxmila Rodríguez Díaz, inscrita bajo el INPRE N ° 88.176, el Abg. Remigio Márquez, inscrito bajo el INPRE N ° 24.387, el imputado y solicitante del vehículo, Alexis Alberto Fuentes Freites, titular de la cédula de identidad N ° 17.024.295 y el solicitante Rubén Darío Núñez Martínez, cédula de identidad N ° 7.347.614. Concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la misma expuso:: “En mi condición de Fiscal, presenté ante este Tribunal en fecha 10-08-05, un escrito solicitando el sobreseimiento por denuncia interpuesta por el ciudadano Rubén Núñez, de que había entregado su vehículo Clase Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Matiz, Color Azul, Placas DAX -08Z, al ciudadano Alexis Fuentes Freites y este no se lo había regresado, de las investigaciones realizadas, se determinó que de la denuncia no hubo hecho punible alguno, por parte del ciudadano Alexis Fuentes, por cuanto existe un contrato de arrendamiento entre ambos ciudadanos, el asunto debía resolverse por la vía civil, por lo que, considero que debe sobreseerse la causa, conforme el artículo 318 numeral 1 Primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y coloco a la orden del Tribunal, el vehículo en cuestión por cuanto ambos se acreditan la propiedad.” Concedido el derecho de palabra al solicitante y presunta víctima Rubén Núñez, el mismo expuso:: “Yo puse esa denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto el me debía un dinero“. Concedida la palabra a la Abogada Liuxmila Rodríguez, asistente del solicitante Ruben Nuñez, esta manifestó: “Es cierto que mi representado interpuso la denuncia, ya había un contrato de compra venta, malamente en el cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, le aceptaron la denuncia, esto no es materia penal, sino civil, la materia por la cual debe dilucidarse la controversia. Acordamos ambas partes porque yo reconozco que es materia civil, solicitamos de que el carro sea entregado al ciudadano Alexis Fuentes y actuaremos por la parte civil“.Concedida la palabra al imputado Alexis Fuentes Freites a quien previamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el mismo expuso: “Si, yo le debía a el un dinero al señor Núñez, nunca me opuse a pagarle, yo me enfermé, y por eso no le pagué, el me llamó a P. T. J, por la denuncia y me sorprendí, llegamos al acuerdo“. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado asistente del imputado, Remigio Márquez, y el mismo expuso:: “Desde un principio siempre he planteado que no es un delito, en todo caso sería una apropiación indebida, solicité a la Fiscalía que desestimara la denuncia, por lo que, se procede a solicitar un sobreseimiento y llegamos a un acuerdo. Me adhiero al sobreseimiento“.
ARGUMENTACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes, y revisadas exhaustivamente las actuaciones, se observa, que existen en las actuaciones copia fotostática de un contrato de arrendamiento del vehículo antes señalado, suscrito por los ciudadanos Rubén Darío Núñez, propietario del vehículo y el ciudadano Alexis Fuentes Freites. En dicho contrato se estableció un canon de arrendamiento, un tiempo de duración y la obligación por parte del propietario ya mencionado de hacer el traspaso del vehículo una vez cumplido por el arrendatario, lo establecido en el contrato, por lo que quedan evidenciados los siguientes hechos: Primero: Que existe entre ambos ciudadanos una relación contractual perteneciente a la Jurisdicción ordinaria Civil. Segundo: Que no existen elementos con figurativos de la comisión de hecho punible alguno. Tercero: Que la Fiscalía del Ministerio Público ha debido desestimar la denuncia en el lapso legal correspondiente, por cuanto el hecho objeto del proceso, no se realizó. Cuarto: Que cualquier conflicto entre las partes en el caso especifico, debe ser dirimido por la Jurisdicción Ordinaria Civil y no por este Tribunal con competencia Penal. En tal sentido establece el Artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
El Sobreseimiento procede cuando:
1. el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…. (negrilla del tribunal)
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal, en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ALEXIS ALBERTO FUENTES FREITES, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 24 años de edad, soltero de profesión u oficio taxista, residenciado en la Urbanización San Esteban, Sector La Canal , Casa S/N y titular de la cédula de identidad N° 17.024.295, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de su exclusión del Sistema de Información Policial, llevado por ese Organismo. Por cuanto, existe la incompetencia de este Tribunal para conocer la materia, se acuerda poner a la disposición de la Ministerio Público, el referido vehículo, a los fines, que de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda entrega correspondiente del mismo y se insta a las partes a recurrir ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, a los fines de resolver sus controversias sobre el asunto contractual Quedan notificadas las partes. Remítanse las actuaciones al archivo central de esta Extesión Penal en la oportunidad legal correspondiente.
Dada firmada y sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello a los veintiocho días del mes de Octubre de Dos Mil Uno.
LA JUEZA DE CONTROL N ° 2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOGADA BETTY MARTINEZ C.
Cúmplase lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. BETTY MARTINEZ C.