REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003289
ASUNTO : GP11-P-2005-003289
Visto el contenido de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, abogada THAIS RUIZ en la causa seguida a JOSE ANTONIO ALDANA CRESPO, por la presunta comisión de delito contra la propiedad, este Tribunal, para decidir, observa:
PRIMERO: Alega la Representante del Ministerio Público, que una vez revisadas como fueron las actuaciones que conforman la causa,, se desprende que en fecha 04 de Noviembre de 2001, siendo las 7:00horas de la mañana el agente Willians Baez y el Cabo Segundo Alcides López adscritos al Comando policial de la ciudad de Puerto Cabello en recorrido por el Sector conocido como la Playa, cuando se le acercó una ciudadana de nombre Martinez Mijares Normeydis Omaira, titular de la cédula de identidad N° 11.745.504, e informó a los funcionarios que un sujeto apodado “el matuto”, se había metido en su casa sin conocer las intenciones, destacando la Fiscal que en fecha 04 de Noviembre de 2001, la presunta víctima, se apersonó ante la sede del Comando policial a los fines de rendir declaración sobre lo sucedido, señalando que el día anterior el imputado, había ingresado a su vivienda discutiendo con su persona y retirándose posteriormente del lugar, pudiéndose acotar que la denunciante no hace referencia a los presuntos hechos sucedidos durante el intento de la aprehensión del denunciado y concluye la representante Fiscal, que el hecho objeto del proceso no es típico, no existiendo elementos de convicción que permitan establecer la realización de hecho punible alguno relacionado con la propiedad, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal
DEL DERECHO
El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.
Aunado a ello el artículo 318 de la referida norma que establece en su numeral 2 lo siguiente:
EL SOBRESEIMIENTO PROCEDE CUANDO:
…..2 .-EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO.
Ahora bien, quien aquí decide, considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por lo que resulta innecesario e inoficioso, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerza los recursos que la ley les garantiza.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones cursantes en la presente causa y de la normativa atinente, se evidencia que no existen elementos de convicción para determinar que se haya realizado un hecho punible, no habiendo certeza para someter a un proceso penal a la persona que se señala como imputado, los hechos denunciados tanto por la presunta víctima como por los funcionarios actuantes son contradictorios, es decir se refieren a hechos distintos el hecho objeto del proceso no está tipificado como delito en el Código Penal Venezolano, es por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado, es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO ALDANA CRESPO, VENEZOLANO, natural DE Puerto Cabello, con fecha de nacimiento 27-07-1974, hijo de Ramon Aldana y Petronila Crespo, titular de la cédula de identidad N° 12.745.228, residenciado en el Sector de Patanemo, Calle No2, Casa N°3 Los Caneyes Puerto Cabello, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de la exclusión del referido ciudadano del Sistema de Información Policial.
Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítanse la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los tres días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco.-
La Jueza de Control N° 2
Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
La Secretaria
Abogada Betty Martinez
Cúmplase lo ordenado
La Secretaria
Abogada Betty Martinez