REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2005-000032
ASUNTO : GP11-S-2005-000032

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Juez de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.

Secretaria: Nancy Mora G.

Fiscal Octavo ( e ) del Ministerio Público Norma Díaz de Vieira

Defensa: Blanca Salazar. Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.

Orlando Pacheco. Defensor Privado de Alexander José Durán.

Delito: Robo Genérico. División de la Continencia de la Causa.

Decisión: Condenatoria, por Admisión de Hechos.

Acusado: ALEXANDER JOSE COLINA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha: 17-09-84, soltero, hijo de FREDY JOSE DURAN y JOSEFA RAMONA COLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.026.443, residenciado actualmente en el Brr. San José, callejón 7, casa s/n. color blanca, Puerto Cabello del Estado Carabobo, de profesión u oficio: Obrero.

Prevista como estaba la celebración de la Audiencia Especial solicitada por los Abogados Defensores, en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos acusados ALEXANDER JOSE COLINA, JACKSON MISAEL FALCON MATA y CELIS JESUS FALCON MATA, verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana Fiscal Octava Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado NORMA DIAZ DE VIEIRA, el acusado: ALEXANDER JOSE COLINA quien disfruta de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y quien compareció previa notificación, debidamente asistido por su Abogado Defensor ORLANDO PACHECO, así como también se encontraba presente en Sala la ciudadana Abogado BLANCA SALAZAR PICO, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello, defensora de los ciudadanos JACKSON MISAEL FALCON MATA y CELIS JESUS FALCON MATA, quienes no comparecieron a la Audiencia Especial, el primero de los nombrados a pesar de haber sido válidamente notificado y el segundo en virtud de no haberse hecho efectiva la orden de aprehensión librada en su contra por incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no habiendo comparecido las víctimas a pesar de haber sido validamente notificadas para este acto.

Una vez iniciada la Audiencia Especial, tomó la palabra el ciudadano Abogado ORLANDO PACHECO, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA, quien expuso:

“Debo manifestar que mi representado desea admitir los hechos”. Es todo.


Planteado el asunto en los términos que preceden, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones y planteamientos:

En primer lugar, es oportuno determinar que los acusados de autos fueron privados de su libertad el día 31 de diciembre en de año 2004, y en la oportunidad de la realización de la correspondiente Audiencia de Presentación, realizada el 2 de enero del presente año, les fue dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 31 de enero, del año en curso fue presentada la correspondiente en acusación, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público fijándose la realización de la Audiencia Preliminar.

En la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal, realizó un cambio en la calificación jurídica de Robo Agravado a Robo Genérico, motivo por el cual, el Juez en Funciones de Control, acordó a los acusados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo cual ocurrió el día 15 de marzo del año en curso, ordenándose igualmente la apertura a juicio oral y público.

Las actuaciones fueron recibidas en este Despacho el día 29 de marzo, oportunidad en la cual se fijó el sorteo a los fines de elegir a los ciudadanos escabinos, para el día 8 de abril de 2005, en dicha oportunidad no comparecieron los ciudadanos acusados, decisión 16 de mayo se fijó el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 26 de mayo, oportunidad en la cual no comparecieron los acusados: JACKSON MISAEL FALCON MATA y CELIS JESUS FALCON MATA, fijándose nuevamente la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día 9 de junio.

En fecha 27 de mayo de 2005, y previa revisión del record de presentaciones de los ciudadanos antes mencionados, y constatado el incumplimiento por parte de los mismos se procedió a revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se ordenó en consecuencia, fuesen aprehendidos.

En fecha 9 de junio de 2005, se presentó al acto de Constitución del Tribunal Mixto el acusado JACKSON MISAEL FALCON MATA, justificando el no haber podido cumplir con el régimen de presentaciones en virtud de no contar con cédula de identidad lo cual le impidió hacer lo propio ante la Unidad de Alguacilazgo, lo que motivó la revocatoria de la orden de aprehensión dictada en su contra y la ratificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fijándose a solicitud de ambos abogados defensores, Audiencia Especial a los fines de que los acusados Admitieran los Hechos, para el día 22 de junio del presente año.

En la referida oportunidad en la cual fue diferida por no haberse hecho afectiva la aprehensión del ciudadano CELIS FALCON MATA, fijándose nuevamente para el día 11 de julio del presente año oportunidad en la cual fue diferida la audiencia por la misma razón anteriormente señalada fijándose para el día 22 de julio del presente año, oportunidad en la que fue nuevamente diferida por la razón antes aducida, fijándose la misma para el día 8 de agosto de 2005 oportunidad en la cual no compareció el acusado JACKSON MISAEL FALCON MATA, así como tampoco CELIS FALCON MATA, este último por no haberse hecho afectiva su aprehensión, fijándose nuevamente la realización del acto para el día 16 de septiembre, oportunidad en la cual no comparecieron los mismos acusados difiriéndose la Audiencia Especial para el día tres de octubre de 2005, cuando tampoco comparecieron los mencionados ciudadanos, fijándose nuevamente para el día 18 del presente mes y año.

Es necesario destacar que el acusado ALEXANDER DURAN COLINA, asistió todas las veces que fue requerida su presencia a la realización de las audiencias, motivo por el cual este Tribunal con fundamento en la Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 22 de diciembre de 2003 la cual establece que....

“…Sentado lo anterior, la Sala debe determinar cómo inciden los artículos 26 y 49 constitucionales, en lo referente a la comparecencia de las partes en los actos regidos por el principio de inmediación, cuales son los del proceso oral penal.
El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar.
Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente, como ocurre en el proceso penal (artículos 332 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal), o pueden hacerlo mediante apoderados, como sucede en el proceso de amparo constitucional (artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o en el proceso civil, donde se admite la representación de las partes.
Ahora bien, cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo.
Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte reza: «Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte».
Tal disposición, de por sí, no es inconstitucional ni contraría los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir más de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello.
Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone.
Así mismo, la interpretación literal del artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos.
Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.
Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.
De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar….” (Sic. Omissis. Negrillas y subrayado propio)

De igual manera, nuestro Máximo Tribunal, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Decisión de fecha 26 de noviembre de 2004, estableció:

“ ..Con relación al planteamiento del solicitante, en cuanto a la presunta discrepancia entre el referido fallo del 22 de diciembre de 2003 y la sentencia N° 397 del 19 de marzo de marzo de 2004, advierte la Sala, que cada uno de ellos juzga sobre pretensiones disímiles. En la sentencia 3744, como se apuntó, la Sala interpretó el contenido y alcance de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución “con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar multipartes” Por su parte, en la número 397, conociendo en consulta confirmó la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta por la defensa, entre otros, de los ciudadanos…y, para eses caso concreto, por orden público constitucional instó al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a realizar las diligencias necesarias para designar a los escabinos y constituir al tribunal mixto, a fin de la celebración del juicio oral y público. Por último estima la sala preciso acotar , que no importa que en un proceso se carezca de contradicción – no ser parte – cuando a través de este es posible obtener un beneficio. Por el contrario, no es posible que aquello que no pueda perjudicar al condenado, perjudique a quien no ocurrió con este en el contradictorio. La aceptación de la sentencia como verdadera cosa juzgada, comporta la aplicación de lo sentenciado sobre todos aquellos asuntos que tengan que ver con lo allí decidido.
Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo N° 3744, dictado el 23 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos…” (Sic. Omissis. Negrillas Propias)


En armonía con el criterio Jurisprudencial anteriormente establecido, es importante determinar que si bien existe el principio de la Unidad del proceso consagrado en el artículo 73 del texto adjetivo penal, y que las sentencias antes referidas se refieren a la realización de la Audiencia Preliminar y a la Constitución del Tribunal Mixto, no es menos cierto, en la práctica no puede aplicarse tal norma en forma textual, por cuanto, su aplicación textual conduce a que el proceso se suspenda indefinidamente, hasta que concurran a la audiencia todas las partes, lo cual hasta el momento se ha hecho prácticamente imposible, o que podría en un momento determinado vulnerar el derecho de quien si asiste a la Audiencia, en consecuencia, este Tribunal acuerda la División de la Continencia de la causa, a los fines de que el acusado ALEXANDER DURAN COLINA, pueda ejercer su derecho de Admitir los Hechos, dándose inicio a la Audiencia correspondiente, cediéndosele la palabra a la Representación Fiscal.



DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR LA FISCAL
DEL MINISTERIO PUBLICO.

La Fiscal Octava ( E ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado NORMA DIAZ DE VIEIRA, fundamentó su acusación en lo siguiente

“El 31 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 0 7: 30 horas de la mañana en las adyacencias de la Urbanización Santa Cruz, a la altura de la Zona Industrial La Elvira de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, se encontraba una unidad de Transporte Colectivo, tipo Autobús, color azul y blanco, una vez que detiene la marcha el mismo, descendieron unos pasajeros manifestando que la referida unidad de transporte estaba siendo atacada por tres sujetos, le dieron la voz de alto, los mismos eran señalado por los pasajeros como los responsables de cometer los hechos, se procedió detenerlos y a identificarlos en la forma en que fueron identificados en el escrito un acusatorio, en consecuencia, ratifico en todas y cada una de sus pares el escrito acusatorio que consta en los folios 167 al 175, ambos inclusive, de la primera pieza de las actuaciones por los hechos allí indicados con detalle, así como promuevo y ofrezco los medios de prueba mencionados en el mismo escrito, no oponiéndome a que el acusado presente en sala admita los hechos por la comisión de delito de ROBO PROPIO O ROBO SIMPLE prevista en el artículo 457 del CODIGO PENAL.”

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Abogado Defensor ORLANDO PACHECO, quien expuso:

“ Solicito se le conceda la palabra a mi defendido, ya que ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y luego me sea cedida nuevamente la palabra.. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Seguidamente, la suscrita Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, de la misma manera le fue explicado en palabras claras sencillas pero precisas, de los hechos que se le imputan, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, Al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó claramente querer hacerlo, y , una vez cedida la palabra al ciudadano acusado, éste manifestó

“ Soy ALEXANDER JOSE DURAN COLINA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha: 17-09-84, soltero, hijo de FREDY JOSE DURAN y JOSEFA RAMONA COLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.026.443, residenciado actualmente en el Brr. San José, callejón 7, casa s/n. color blanca, Puerto Cabello del Estado Carabobo, de profesión u oficio: Obrero, y ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCAL Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE es todo".
DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le cedió nuevamente el derecho de palabra a la defensa quien expuso:

Oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos por el delito de ROBO GENERICO solicito respetuosamente al Tribunal se sirva tomar en consideración la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal una vez impuesta la pena correspondiente y de ser posible tome en consideración la previsión contenida en el artículo 74 del Código Penal, para que pueda cumplir la pena en libertad.”
DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

Manifestada la voluntad del acusado de Admitir los Hechos, es necesario previo a la imposición de la pena, realizar las siguientes consideraciones:

El proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.

Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: Si bien el proceso penal comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos, su utilización no debe colidir con el respeto de la dignidad humana ni con el derecho a la defensa del imputado.

Desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral.

La Fase preparatoria se refiere a todo el estadio del proceso penal que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado.

En este orden de ideas el legislador establece en esta fase preparatoria, la posibilidad, a través de la ADMISIÓN DE HECHOS, que el proceso penal llegue a su fin, por cuanto quien de cualquier manera ha participado en la comisión de un hecho punible que fue investigado así lo admite, y es condenado sin necesidad de poner en funcionamiento el aparato judicial a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.

En armonía con lo anteriormente señalado, la Admisión de Hechos tiene vigencia en nuestro sistema procesal penal, por cuanto explica la declaración del artículo 257 Constitucional, al indicar: “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia...” lo cual indica que justicia y proceso van de la mano, en una premisa cierta. De lo que se infiere pues, que el proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y la resistencia contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre “la satisfacción jurídica”, lo cual no significa en modo alguno que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional imparcial.

Esta institución de reciente data en nuestra legislación procesal penal, se caracteriza por ahorrarle al Estado venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al Juez de Mérito, por lo tanto se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el Estado. Sin embargo, es fundamental que el Juez ante quien se admiten los hechos, en cumplimiento a las obligaciones que le impone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, verifique que la Admisión de los Hechos por parte del Acusado se corresponda a los hechos que le han sido imputados por el Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el Juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del acusado lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la Admisión de los hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta Juzgadora, sabrá cabalmente el acusado la trascendencia de tal actuación.

De manera pues que el criterio de quien suscribe es que la institución de la Admisión de Hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la Audiencia Preliminar y en la etapa de Juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, el Juez como garante del Estado social de Derecho y de Justicia debe analizar cada caso en particular y determinar la procedencia o no de la Admisión de Hechos en esta etapa de Juicio.

Así pues, en el caso en examen, ha analizado quien decide que al producirse una sentencia condenatoria producto de un Juicio Oral y Público, en el presente asunto, comportaría una pena mayor para el acusado, lo que sería completamente injusto no permitirle la posibilidad de reinsertarse a la sociedad dándole la oportunidad de imponerle una menor sentencia.

En mérito a lo anteriormente señalado, considera quien suscribe, que debe ser respetado este derecho humano del ciudadano: de poder Admitir los Hechos por este delito que le esta siendo imputado, a los fines de garantizar ese Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional.

De igual manera es necesario indicar que: Los principios que gobiernan la imposición de las sanciones penales, desde una perspectiva que relaciona Constitución y Derecho Penal, para fundar desde lo Constitucional, los cimientos que posibilitan una humanitaria aplicación de la pena, poniendo de relieve siempre, que seguramente, la pena arreglará poco de los males desde el punto de vista criminológico, pero que se precisa útil en la actualidad, siendo necesario discernir su razonable aplicación, la ecuación de proporcionalidad con que se hará efectiva y en todo caso, su grado de ineludible necesidad desde la prevención.

A partir de las discusiones que se han generado desde hace algunos años, acerca de la construcción de una teoría del bien jurídico, ha nacido para el Derecho penal, como necesarios, la vinculación de la Constitución con la construcción del Derecho Penal y la estructura o teoría del delito. La Constitución será entendida ante todo, como límite, en la medida de la vigencia del principio del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, bajo una visión neocontractualista del Estado que permita observar el vigor profundo del principio de libertad y la concepción de la Democracia, como concepto amplio y no como simple primado de mayorías. Puede decirse entonces, que las vinculaciones Derecho Penal y Constitución se dan en el ámbito del principio de Libertad- Seguridad y de Libertad – Democracia propias de nuestra República desde 1999, cuando la Carta Magna, bautizó a la Venezuela de ahora, como lo que es Un estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.

Pero si en algún punto definitivamente el texto Constitucional resulta de indispensable actuación, es en el campo de las penas. Quizá ya no es nada nuevo decir, que el Derecho penal moderno se debate entre serias tensiones respecto a los fines asignados al Derecho Penal y a la Pena, entendiendo que los fines de aquel trascienden los de ésta; en efecto, tratar de teorizar sobre los fines de la pena, implica ocuparse de uno de los problemas más debatidos en la ciencia penal, empezando por lo relacionado con la justificación del castigo, para proseguir con el concepto de pena y finalizar con el debatir de qué es lo que con ella se pretende.

La Constitución en cuanto acuerdo de valores y principios, defiende una idea humanitaria del régimen penitenciario, que no es otra cosa que la concreción de la idea de protección de la persona, bajo el entendido que los ciudadanos en su libertad civil han permitido la injerencia estatal en sus asuntos, con la única pretensión de ampliar sus libertades, si se entiende que restringiendo, limitando y definiendo los alcances y límites de los derechos de todos, se concreta el marco de actuación y con ello esa seguridad y certeza de que no habrá interferencia ajena injustificada de los derechos nuestros, por otros sujetos, porque de ocurrir de esa manera, aún cuando sean sanciones pro dignitas el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales se ocupará rápidamente de sancionar a quien así lo haga.

La discusión acerca de los fines de la pena, como única garantía de que quien delinque no reincida, o al menos, no lo haga tan fácilmente, ha girado desde Lizst en una perspectiva bipolar, a saber, las teorías retribucionistas o absolutas y las prevencionistas o relativas. Hoy en día se habla también de las teorías de la unión. En síntesis, se tiene entonces que las teorías acerca de los fines de la pena son de una triple especie, a saber:

Las Absolutas: Construidas a partir del pensamiento de Kant y Hegel que defienden un fin retributivo ( ius talionis). Comportan una retribución por el mal causado sin aspirar realizar otros fines en cuanto – se dice – significan instrumentación del hombre.

Las Relativas: Persiguen evitar nuevos delitos, si el mensaje se dirige a la comunidad entera, será prevención general y si es aun ciudadano concreto, será prevención particular. La prevención general a su vez, puede ser negativa o intimidación , bajo el entendido de que las infracciones se evitarían si cada ciudadano sabe con certeza que a una infracción le sobreviene un mal mayor, ese mal mayor, será la pena que amenaza con hacerse efectiva en frente de todo aquel que delinque; así pues, el fin de la ley y de la amenaza contenida en ella, es su poder de intimidación.

Hoy en día, la discusión acerca de los fines del Derecho Penal, se ha centrado en la prevención general positiva, incluso para llegar a postular que la pena se legitima en la medida que se le ve como necesaria para mantener la confianza en el orden jurídico y en la medida en que la colectividad segura de su Estado Social de Derecho y de Justicia, confía en los Órganos encargados de Administrar Justicia y proporcionarles seguridad en el lugar en donde se encuentren.

Pero tiene el Derecho Penal, así como la pena, otra cara de la moneda, aquel sujeto que en un momento determinado y por variadas circunstancias se hace merecedor de una sanción penal, es aquí cuando quien administra justicia debe por obligación constitucional, analizar las circunstancias concretas de cada caso a los fines de que la decisión a tomar se adecue al ordenamiento jurídico vigente, al Estado de Derecho y de Justicia y al principio de la progresividad de los derechos humanos establecido en nuestra Carta Fundamental.

No siempre debe plantearse el Juzgador que la única manera de castigar la comisión de un delito es la privación de libertad, la pena, a criterio de quien suscribe persigue fines no sólo para la colectividad, sino también en particular para el sujeto objeto de la pena.

Toda vez que en el caso en comento, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, amplió la acusación en los términos previstos y el acusado fue suficientemente ilustrado por parte de la suscrita Juez acerca de los detalles mencionados en el párrafo que antecede, y habiendo el mismo admitido los hechos en forma pura y simple, el Tribunal pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos :

DECISIÓN.

Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2, 272, 334 de la Constitución Nacional; artículos 282, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Acuerda la División de la Continencia de la causa, a favor del acusado ALEXANDER DURAN COLINA; Segundo: Declara con lugar la ADMISION DE HECHOS realizada por el ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha: 17-09-84, soltero, hijo de FREDY JOSE DURAN y JOSEFA RAMONA COLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.026.443, residenciado actualmente en el Barrio San José, callejón 7, casa s/n. color blanca, Puerto Cabello del Estado Carabobo, de profesión u oficio: Obrero y en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 Ejusdem, los cuales resultan de la aplicación del límite inferior contemplado en el artículo 457 del Código Penal derogado, aplicándose la rebaja prevista en el artículo 376 Ejusdem, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño causado. Tercero: Visto que, el ciudadano DURAN COLINA ALEXANDER JOSE ha permanecido en libertad, el Tribunal Acuerda de conformidad con el artículo 272 Constitución Nacional que establece que, en todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativa de Libertad se aplicarán con preferencia a las Medidas de naturaleza reclusoria, el cumplimiento de la pena en Libertad debiendo presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 15 días continuos hasta la total ejecución de la sentencia por el Juez competente. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al pago de las costas procesales, en el porcentaje que le pudiese corresponder al existir sentencia condenatoria de los otro co-acusados. Quinto: Remítanse las actuaciones en compulsa en su debida oportunidad al Tribunal en Funciones de Ejecución. Sexto: Notifíquese a las víctimas de la presente decisión.

Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los veinte (20) días del mes de octubre de 2005.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.



La Secretaria,


Abogado. Nancy Mora G.


AMDG/ amdg.
Asunto: GP11-S-2005-000032