REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2005-000032
ASUNTO : GP11-S-2005-000032

Prevista como estaba la celebración de la Audiencia Especial solicitada por los Abogados Defensores, en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos acusados ALEXANDER JOSE DURAN COLINA, JACKSON MISAEL FALCON MATA y CELIS JESUS FALCON MATA, verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana Fiscal Octava Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado NORMA DIAZ DE VIEIRA, el acusado: ALEXANDER JOSE COLINA quien disfruta de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y quien compareció previa notificación, debidamente asistido por su Abogado Defensor ORLANDO PACHECO, así como también se encontraba presente en Sala la ciudadana Abogado BLANCA SALAZAR PICO, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello, defensora de los ciudadanos JACKSON MISAEL FALCON MATA y CELIS JESUS FALCON MATA, quienes no comparecieron a la Audiencia Especial, el primero de los nombrados a pesar de haber sido válidamente notificado y el segundo en virtud de no haberse hecho efectiva la orden de aprehensión librada en su contra por incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no habiendo comparecido las víctimas a pesar de haber sido validamente notificadas para este acto, a los fines de que los acusados de autos Admitieran los Hechos por el delito de Robo Genérico, . previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano, parcialmente derogado.

Este Tribunal previo al pronunciamiento que es necesario en relación a la incomparecencia del acusado JACKSON MISAEL FALCON MATA, observa lo siguiente:

Primero: Que los acusados de autos fueron privados de su libertad el día 31 de diciembre del año 2004, y en la oportunidad de la realización de la correspondiente Audiencia de Presentación, realizada el 2 de enero del presente año, les fue dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Segundo: Que en fecha 31 de enero, del año en curso fue presentada la correspondiente en acusación, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público fijándose la realización de la Audiencia Preliminar.

Tercero: Que en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal, realizó un cambio en la calificación jurídica de Robo Agravado a Robo Genérico, motivo por el cual, el Juez en Funciones de Control, acordó a los acusados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo cual ocurrió el día 15 de marzo del año en curso, ordenándose igualmente la apertura a juicio oral y público.

Cuarto Que las actuaciones fueron recibidas en este Despacho el día 29 de marzo, oportunidad en la cual se fijó el sorteo a los fines de elegir a los ciudadanos escabinos, para el día 8 de abril de 2005, en dicha oportunidad no comparecieron los ciudadanos acusados, por decisión del 16 de mayo se fijó el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 26 de mayo, oportunidad en la cual no comparecieron los acusados: JACKSON MISAEL FALCON MATA y CELIS JESUS FALCON MATA, fijándose nuevamente la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día 9 de junio.

Quinto: Que en fecha 27 de mayo de 2005, y previa revisión del record de presentaciones de los ciudadanos antes mencionados, y constatado el incumplimiento por parte de los mismos se procedió a la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se ordenó en consecuencia, fuesen aprehendidos.

Sexto: Que en fecha 9 de junio de 2005, se presentó al acto de Constitución del Tribunal Mixto el acusado JACKSON MISAEL FALCON MATA, justificando el no haber podido cumplir con el régimen de presentaciones en virtud de no contar con cédula de identidad lo cual le impidió hacer lo propio ante la Unidad de Alguacilazgo, lo que motivó la revocatoria de la orden de aprehensión dictada en su contra y la ratificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fijándose a solicitud de ambos abogados defensores, Audiencia Especial a los fines de que los acusados Admitieran los Hechos, para el día 22 de junio del presente año.

Séptimo: Que en la referida oportunidad, fue diferida por no haberse hecho afectiva la aprehensión del ciudadano CELIS FALCON MATA, fijándose nuevamente para el día 11 de julio del presente año oportunidad en la cual fue diferida la audiencia por la misma razón anteriormente señalada, fijándose para el día 22 de julio del presente año, oportunidad en la que fue nuevamente diferida por la razón antes aducida, fijándose la misma para el día 8 de agosto de 2005 oportunidad en la cual no compareció el acusado JACKSON MISAEL FALCON MATA, así como tampoco CELIS FALCON MATA, este último por no haberse hecho afectiva su aprehensión, fijándose nuevamente la realización del acto para el día 16 de septiembre, oportunidad en la cual no comparecieron los mismos acusados difiriéndose la Audiencia Especial para el día tres de octubre de 2005, cuando tampoco comparecieron los mencionados ciudadanos, fijándose nuevamente para el día 18 del presente mes y año, a pesar de haber sido válidamente notificados, motivo por el cual este Despacho procedió a REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a en base a JACKSON MISAEL FALCON MATA.

Planteado el asunto en los términos que preceden, considera oportuno quien decide realizar la siguiente consideración: A los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional, lo cual se traduce en que las nuevas disposiciones Constitucionales, moldean la existencia de un Estado justicialista por encima de las formalidades, y al declararse la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y de Justicia en el cual se propugnan los valores como la ética como plataforma axiológica fundamental, los criterios sostenidos por nuestro anterior sistema de administración de justicia deben quedar en el pasado, debe el Juez estar vigilante de el cumplimiento de las condiciones que en un momento dado le son impuestas al sub judice a los fines de ser juzgado en libertad, por cuanto en nuestra República debe existir un cabal entendimiento de la Tutela Judicial Efectiva, que no es otra cosa que acercar a la Justicia a las necesidades cotidianas de las personas que acuden ante los órganos de administración de justicia como esperanza de solventar las diferencias y conflictos que se dan dentro de una realidad histórica. No en vano, indicó nuestro Máximo Tribunal:

“…El peligro de daño se evidenció en un Poder Judicial corrupto, tribal, que originaba desconfianza al justiciable y que, en definitiva, abrió un surco profundo en la sociedad a quien se le limitó su acceso a la justicia, que cuando pudo acceder a ella, se le negó, y que en definitiva fue el gran causante de la ruptura entre el Estado y la Sociedad…” (Sic Omissis) .

En armonía con el criterio Jurisprudencial anteriormente citado, es un deber Constitucional del Juez Administrar Justicia, analizando cada caso concreto, cada situación en particular a los fines de garantizar una efectiva y expedita justicia, como valor fundamental del ser humano, y como médula central de la estructura de nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia.

En el caso sujeto a consideración se trata de una excepción al principio de ser juzgado en Libertad, por cuanto nuestra legislación establece el principio de LA LIBERTAD PERSONAL consagrado en el artículo 44 Constitucional, el cual entre otras cosas, significa que, las personas serán juzgadas en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso, de lo cual se infiere, el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y por consiguiente la prohibición del decreto apriorístico de privación de libertad.

Tal principio que no es otra cosa que la expresión de un estado normal, es acogido expresamente por el legislador en el artículo 243 de nuestra norma adjetiva penal, el cual ubica a las medidas de coacción personal al exclusivo servicio de los fines procesales y pone de manifiesto la distorsión que de aquellas se hace cuando se les utiliza con fines de control social.


En el caso sub examine, la situación planteada por ser excepcionalmente contraria al principio que informa que todo imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el curso del proceso penal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) requiere del Juzgador un minucioso examen de parte de quien decide, tanto a la luz de las garantías constitucionales como legales que garantizan el debido proceso y la Justicia para el acusado de autos, así como también para las víctimas en el presente asunto.

Así pues, el ciudadano JACKSON MISAEL FALCON MATA, ya le había sido revocada en una oportunidad la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue impuesta, y al justificar el incumplimiento del régimen de presentaciones, este Tribunal, le restituyó la Medida revocada, pero es el caso que el cumplimiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no sólo consiste en que el acusado cumpla con el régimen de presentaciones que le es impuesto, sino que es necesario garantizar las resultas del proceso, con la asistencia del mismo a los actos para los cuales es válidamente notificado, en el caso que nos ocupa, huno necesidad de diferir la Audiencia cuatro veces por la incomparecencia del mismo, siendo inclusive necesaria acordar la división de la continencia de la causa los fines de que el ciudadano ALEXANDER JOSE DURAN COLINA, pudiese ejercer su derecho de admitir los hechos y no suspender su situación jurídica hasta que los otros acusados acudieran a la Audiencia. Tal situación a criterio de quien decide, es suficiente para demostrar que el mencionado ciudadano JACKSON MISAEL FALCON MATA, al incomparecer a las audiencias fijadas en el proceso que se le sigue en su contra, no obstante haber sido notificado, ha demostrado el periculum in mora o peligro por la demora, traducido en el hecho de que abusando de su libertad, impide el cumplimiento de los fines del proceso.

Quien decide, igualmente considera que el artículo 2 Constitucional, no sólo se refiere a la forma social que ha de adoptar la composición del Estado venezolano, sino que pasando del ámbito político económico, entra a instancias que nos atañen directamente a los operadores de justicia, toda vez que se ordena que Venezuela además de constituirse en un Estado democrático y social, ha de ser también un Estado de Derecho y de Justicia. De lo que se infiere pues que el Estado Democrático no ha de quedarse en lo formal, sino que ha de dirigirse a realizar el sustrato sustancial de la democracia, es decir los derechos sustantivos de supervivencia sociales, económicos y culturales.

El caso concreto que se plantea a este Despacho, requiere pues una manifestación de ese Estado de Justicia que tiende a garantizarla por encima de la legalidad formal.

Así, considera quien aquí decide, que cuando a un imputado o acusado le es otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en garantía de sus derecho a ser juzgado en Libertad, es su responsabilidad que tal situación permanezca hasta el juicio oral y público, y en el caso que nos ocupa, se observa que el acusado: JACKSON MISAEL FALCON MATA, han incumplido con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta y luego ratificada, lo cual sin duda, es manifestación de que permaneciendo en libertad, no serán satisfechos las resultas del proceso.

Por todas las anteriores consideraciones, lo ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez en Funciones de Control 3 de esta Extensión Judicial en fecha 15 de marzo de 2005, al acusado JACKSON MISAEL FALCON MATA, portador de la cédula de identidad personal N° V- 18.108.832, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JACKSON MISAEL FALCON MATA, portador de la cédula de identidad personal N° V- 18.108.832 Segundo: Se ordena la aprehensión del mismo, en consecuencia ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, indicándoles que una vez aprehendido, deberá ser puestos a la orden de este Despacho; Tercero: Ratifíquese los oficios a los fines de la aprehensión del acusado CELIS JESUS FALCON MATA. Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.



La Secretaria,

Abogado. Nancy Mora G.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria,

Abogado. Nancy Mora G.

AMDC/nmg
GJ11-S-2005-000032