REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2003-000018
ASUNTO : GJ11-P-2003-000018

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.

Juez de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.

Secretaria: Nancy Teresa Mora G.

Fiscal Octavo del Ministerio Público: Oscar Alvarez Anziani.


Defensa: Luís Villavicencio
Adscrito a la Unidad de
Defensa Pública Penal.

Víctimas: José Agapito Urbina (occiso)
Maribel del Carmen Urbina de Urbina.

Delitos: Homicidio Calificado Consumado.
Homicidio Calificado en Grado de Frustración.


Decisión: Condenatoria, por Admisión de Hechos.

Acusado: JEAN CARLOS JOSE SEQUERA HERRERA, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 21 años de edad, nacido en fecha 28-11-83, soltero, hijo de DILIA PASTORA SEQUERA HERRERA y NELSON MANUEL SEQUERA, portador de la cédula de identidad personal N° 18.107.449 residenciado actualmente en Taborda, casa s/n, Puerto Cabello, Estado Carabobo, de profesión u oficio: Cauchero

Prevista como estaba la celebración de Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano acusado JEAN CARLOS JOSE SEQUERA HERRERA verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI, el acusado: JEAN CARLOS JOSE SEQUERA HERRERA, previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, debidamente asistido por su abogado Defensor LUÍS VILLAVICENCIO, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello, y la víctima ciudadana MARIBEL DEL CARMEN URBINA DE URBINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º y 408 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal parcialmente derogado, previo a la declaratoria de la apertura del debate, el acusado de autos a través de su Abogado defensor, manifestó su voluntad de admitir los hechos, procediéndose en consecuencia a otorgarle la palabra a la Representación Fiscal.

DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL FISCAL
DEL MINISTERIO PUBLICO.

El Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI fundamentó su acusación en lo siguiente


"El fecha tres (03) de junio de 2003, fue tenido por Orden del Tribunal de Control Nº 3, el acusado que se encuentra hoy en sala, obedeciendo dicha orden a que el mismo está incurso en el hecho ocurrido el día sábado 1º de marzo de 2003, en el sector denominado Colinas de Nueva Taborda, Calle Páez, casa sin número de Puerto Cabello, específicamente en la plaza del mencionado sector, donde el ciudadano JEAN CARLOS JOSE SEQUERA HERRERA, antes identificado, en compañía de otros ciudadano de nombre: FRANKLIN MANUEL SEQUERA HERRERA, quienes portando armas de fuego le dieron muerte a quien envía la respondiera al nombre de JOSE AGAPITO URBINA, y donde resultó lesionada la ciudadana. MARIBEL DEL CARMEN URBINA DE URBINA, a consecuencia de los disparos producidos por el acusado, es el motivo por el cual procedo a acusar como en efecto lo hago al ciudadano antes mencionado por la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado, y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración al ciudadano JEAN CARLOS JOSE SEQUERA HERRERA, ratificando en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio que en su oportunidad presente ante el Tribunal en Funciones de Control el cual se encuentra en las actuaciones desde el folio 70 hasta el folio 82 ambos inclusive, solicitando que el mismo sea declarado culpable por este Despacho y en consecuencia le sea impuesta la condena a que hubiere lugar…” (Sic. Omissis)

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Abogado Defensor LUIS VILLAVICENCIO, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello, quien expuso:

“Solicito se le conceda la palabra a mi defendido, ya que ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Seguidamente, la suscrita Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, de la misma manera le fue explicado en palabras claras sencillas pero precisas, de los hechos que se le imputan, y de la pena que podría llegar a imponérsele, en virtud de la acusación realizada por la Representación Fiscal, así como de las disposiciones legales aplicables al caso.

Al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó claramente querer hacerlo, y, una vez cedida la palabra al ciudadano acusado procedió a identificarse como:

“ Soy JEAN CARLOS JOSE SEQUERA HERRERA, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 21 años de edad, nacido en fecha 28-11-83, soltero, hijo de DILIA PASTORA SEQUERA HERRERA y NELSON MANUEL SEQUERA, portador de la cédula de identidad personal N° 18.107.449 residenciado actualmente en Taborda, casa s/n, Puerto Cabello, Estado Carabobo, de profesión u oficio: Cauchero y ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE. Es todo".

DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado LUIS VILLAVICENCIO, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Extensión Judicial, en su carácter de Defensor del acusado, quien expuso:

Oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, solicito respetuosamente al Tribunal se sirva tomar en consideración la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la pena que corresponda. así como también que se le exonere de costas en virtud de su baja condición económica, es todo"

DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA.

Al serle cedida la palabra a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN URBINA de URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.253.850, manifestó ante el Tribunal

“No tengo nada que declarar respecto a la admisión de hechos.”

DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.


En el caso que nos ocupa, tal como se indicó al inicio de esta decisión, la acusación formulada por la Representación Fiscal es por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1º y 408 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal parcialmente derogado, y previo inicio del debate, el acusado manifestó su voluntad de los hechos.

Planteado así el asunto, es oportuno realizar la siguiente consideración:

El proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.

Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: Si bien el proceso penal comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos, su utilización no debe colidir con el respeto de la dignidad humana ni con el derecho a la defensa del imputado.

Desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral.

La Fase preparatoria se refiere a todo el estadio del proceso penal que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado.

En este orden de ideas el legislador establece en esta fase preparatoria, la posibilidad, a través de la ADMISIÓN DE HECHOS, que el proceso penal llegue a su fin, por cuanto quien de cualquier manera ha participado en la comisión de un hecho punible que fue investigado así lo admite, y es condenado sin necesidad de poner en funcionamiento el aparato judicial a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.

En armonía con lo anteriormente señalado, la Admisión de Hechos tiene vigencia en nuestro sistema procesal penal, por cuanto explica la declaración del artículo 257 Constitucional, al indicar: “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia...” lo cual indica que justicia y proceso van de la mano, en una premisa cierta. De lo que se infiere pues, que el proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y la resistencia contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre “la satisfacción jurídica”, lo cual no significa en modo alguno que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional imparcial.

Esta institución de reciente data en nuestra legislación procesal penal, se caracteriza por ahorrarle al Estado venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al Juez de Mérito, por lo tanto se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el Estado. Sin embargo, es fundamental que el Juez ante quien se admiten los hechos, en cumplimiento a las obligaciones que le impone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, verifique que la Admisión de los Hechos por parte del Acusado se corresponda a los hechos que le han sido imputados por el Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el Juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del acusado lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la Admisión de los hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta Juzgadora, sabrá cabalmente el acusado la trascendencia de tal actuación.

De manera pues que el criterio de quien suscribe es que la institución de la Admisión de Hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la Audiencia Preliminar y en la etapa de Juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, el Juez como garante del Estado social de Derecho y de Justicia debe analizar cada caso en particular y determinar la procedencia o no de la Admisión de Hechos en esta etapa de Juicio.

Así pues, en el caso en examen, ha analizado quien decide que al producirse una sentencia condenatoria producto de un Juicio Oral y Público, en el presente asunto, comportaría una pena mayor para el acusado, lo que sería completamente injusto no permitirle la posibilidad de reinsertarse a la sociedad dándole la oportunidad de imponerle una menor sentencia.

En mérito a lo anteriormente señalado, considera quien suscribe, que debe ser respetado este derecho humano del ciudadano: de poder Admitir los Hechos por este delito que le esta siendo imputado, por cuanto el mimo fue acusado en la Audiencia Preliminar por un delito distinto al que se le imputa en este acto, a los fines de garantizar ese Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional.

De igual manera es necesario indicar que: Los principios que gobiernan la imposición de las sanciones penales, desde una perspectiva que relaciona Constitución y Derecho Penal, para fundar desde lo Constitucional, los cimientos que posibilitan una humanitaria aplicación de la pena, poniendo de relieve siempre, que seguramente, la pena arreglará poco de los males desde el punto de vista criminológico, pero que se precisa útil en la actualidad, siendo necesario discernir su razonable aplicación, la ecuación de proporcionalidad con que se hará efectiva y en todo caso, su grado de ineludible necesidad desde la prevención.

A partir de las discusiones que se han generado desde hace algunos años, acerca de la construcción de una teoría del bien jurídico, ha nacido para el Derecho penal, como necesarios, la vinculación de la Constitución con la construcción del Derecho Penal y la estructura o teoría del delito. La Constitución será entendida ante todo, como límite, en la medida de la vigencia del principio del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, bajo una visión neocontractualista del Estado que permita observar el vigor profundo del principio de libertad y la concepción de la Democracia, como concepto amplio y no como simple primado de mayorías. Puede decirse entonces, que las vinculaciones Derecho Penal y Constitución se dan en el ámbito del principio de Libertad- Seguridad y de Libertad – Democracia propias de nuestra República desde 1999, cuando la Carta Magna, bautizó a la Venezuela de ahora, como lo que es Un estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.

Pero si en algún punto definitivamente el texto Constitucional resulta de indispensable actuación, es en el campo de las penas. Quizá ya no es nada nuevo decir, que el Derecho penal moderno se debate entre serias tensiones respecto a los fines asignados al Derecho Penal y a la Pena, entendiendo que los fines de aquel trascienden los de ésta; en efecto, tratar de teorizar sobre los fines de la pena, implica ocuparse de uno de los problemas más debatidos en la ciencia penal, empezando por lo relacionado con la justificación del castigo, para proseguir con el concepto de pena y finalizar con el debatir de qué es lo que con ella se pretende.

La Constitución en cuanto acuerdo de valores y principios, defiende una idea humanitaria del régimen penitenciario, que no es otra cosa que la concreción de la idea de protección de la persona, bajo el entendido que los ciudadanos en su libertad civil han permitido la injerencia estatal en sus asuntos, con la única pretensión de ampliar sus libertades, si se entiende que restringiendo, limitando y definiendo los alcances y límites de los derechos de todos, se concreta el marco de actuación y con ello esa seguridad y certeza de que no habrá interferencia ajena injustificada de los derechos nuestros, por otros sujetos, porque de ocurrir de esa manera, aún cuando sean sanciones pro dignitas el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales se ocupará rápidamente de sancionar a quien así lo haga.

La discusión acerca de los fines de la pena, como única garantía de que quien delinque no reincida, o al menos, no lo haga tan fácilmente, ha girado desde Lizst en una perspectiva bipolar, a saber, las teorías retribucionistas o absolutas y las prevencionistas o relativas. Hoy en día se habla también de las teorías de la unión. En síntesis, se tiene entonces que las teorías acerca de los fines de la pena son de una triple especie, a saber:

Las Absolutas: Construidas a partir del pensamiento de Kant y Hegel que defienden un fin retributivo ( ius talionis). Comportan una retribución por el mal causado sin aspirar realizar otros fines en cuanto – se dice – significan instrumentación del hombre.

Las Relativas: Persiguen evitar nuevos delitos, si el mensaje se dirige a la comunidad entera, será prevención general y si es aun ciudadano concreto, será prevención particular. La prevención general a su vez, puede ser negativa o intimidación , bajo el entendido de que las infracciones se evitarían si cada ciudadano sabe con certeza que a una infracción le sobreviene un mal mayor, ese mal mayor, será la pena que amenaza con hacerse efectiva en frente de todo aquel que delinque; así pues, el fin de la ley y de la amenaza contenida en ella, es su poder de intimidación.

Hoy en día, la discusión acerca de los fines del Derecho Penal, se ha centrado en la prevención general positiva, incluso para llegar a postular que la pena se legitima en la medida que se le ve como necesaria para mantener la confianza en el orden jurídico y en la medida en que la colectividad segura de su Estado Social de Derecho y de Justicia, confía en los Órganos encargados de Administrar Justicia y proporcionarles seguridad en el lugar en donde se encuentren.

Pero tiene el Derecho Penal, así como la pena, otra cara de la moneda, aquel sujeto que en un momento determinado y por variadas circunstancias se hace merecedor de una sanción penal, es aquí cuando quien administra justicia debe por obligación constitucional, analizar las circunstancias concretas de cada caso a los fines de que la decisión a tomar se adecue al ordenamiento jurídico vigente, al Estado de Derecho y de Justicia y al principio de la progresividad de los derechos humanos establecido en nuestra Carta Fundamental.

No siempre debe plantearse el Juzgador que la única manera de castigar la comisión de un delito es la privación de libertad, la pena, a criterio de quien suscribe persigue fines no sólo para la colectividad, sino también en particular para el sujeto objeto de la pena, no obstante lo anteriormente señalado, por la magnitud del daño causado la muerte de un ciudadano y la incapacitación permanente de otra, sin duda, no puede existir otra sanción diferente que la Privación de Libertad, con el propósito de hacer justicia y darle a cada quien lo que le corresponda según su mérito o demerito .

Toda vez que en el caso en comento, el acusado pese a la gravedad de las imputaciones que le fueron efectuadas por la Vindicta Pública, procedió a admitir los hechos en forma pura y simple, el Tribunal pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos:

DECISIÓN.

Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2, 334 de la Constitución Nacional; y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: PRIMERO: Declara con lugar la ADMISION DE HECHOS realizada por el ciudadano JEAN CARLOS JOSE SEQUERA HERREA, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 21 años de edad, nacido en fecha 28-11-83, soltero, hijo de DILIA PASTORA SEQUERA HERRERA y NELSON MANUEL SEQUERA HERRERA, portador de la cédula de identidad personal N° 18.107.449 residenciado actualmente en Taborda, casa s/n, Puerto Cabello, Estado Carabobo, de profesión u oficio: Cauchero y en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, TRES (03) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, los cuales resultan de la aplicación del termino medio, en virtud de constar en las actuaciones sentencia condenatoria en contra del acusado de autos por la omisión de uno de los delitos contra la propiedad, de conformidad con el artículo 408 del Código Penal derogado, aplicándose la rebaja prevista en el artículo 82 del Código Penal derogado relacionada con el delito frustrado en concordancia con el Art. 87 del mismo texto legal al existir concurrencia de hechos punibles, a lo cual una vez efectuada la rebaja de 1/3 de la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse evidenciado violencia por el tipo de delito al cual se refiere. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exime del pago de las costas procesales, por haber evidenciado su condición económica al hacer uso de la defensa pública Tercero:: Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cuarto: Ofíciese al Director del Internado Judicial de Carabobo, a los fines de comunicarle de la Sentencia Condenatoria que antecede.

Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2005.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.



La Secretaria,


Abogado. Nancy Teresa Mora G.


AMDG/ amdg.
Asunto: GJ11-P-2003-000018