REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º

Asunto Principal : GJ11-P-2003-000067
Asunto : GJ11-P-2003-000067

Juez : Neptalí Barrios Bencomo
Fiscalía : Vigésimo Quinta del Min. Púb. Joelkis Adrián
Secretario : Arnaldo Villarroel
Defensa : Nefertis Barcenas
Acusado : Gabriel Alexander Pérez
Delito : Tráfico de Sust. Estupefaciente y Psicotrópicas.

En fecha 03-10-05, siendo las 11:30, A.M. Se constituye el Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez Neptalí Barrios Bencomo, asistido por el Secretario Arnaldo Villarroel y el Alguacil de Cristian Veliz, a los fines de realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente Asunto. Verificada la presencia de las partes. El tribunal informa acerca de la importancia del acto y que en el mismo se observaran los principios de Oralidad, Publicidad, Concentración y Contradicción. Se declaró abierto el debate.

Exposición del Representante del Ministerio Público

Ratificó el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en fecha 16-07-03, el cual consta en las actuaciones desde el folio 42 hasta el folio 48, en contra del acusado Gabriel Alexander Pérez, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad Distribución y Ocultamiento, previsto y sancionado en al artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes por encontrarse cerca de sitio público. Dió lectura al escrito acusatorio. Hizo una narración de los hechos acontecidos en fecha 13-06-03, los fundamentos y el basamento legal de sus solicitudes. Exponiendo el fundamento y necesidad de las pruebas las cuales fueron admitidas en su oportunidad y que constan en el escrito acusatorio desde el folio 42 hasta el folio 48 de las actuaciones, las cuales son testimoniales, experticias, documentales y demás pruebas que serán evacuadas en el desarrollo del debate. Por ultimo, solicitó que una vez concluido el debate y con la comprobación del hecho, se condene al imputado por el delito acusado.

Exposición de la Defensa

Solicitó la nulidad conforme a los artículos 49.1 de la Constitución de la República, 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal, de las actas insertas en el folio 63 y desde el 95 hasta el 107; dicha nulidad se hace en que la fiscalía presenta acusación en fecha 16-06-03, y se fija la Audiencia Preliminar para el 12-08-03, posteriormente no se realiza el 12-08-03 y se fija para el día 22-08-03, siendo que el fiscal tenía lapso preclusivo para promover las pruebas, y se evidencia que en el escrito el fiscal ofrece de manera oral (sic) y no fueron presentadas y se violó el derecho a la defensa (...) En fecha 06-08-03, la defensa contesta el escrito y me reserve las facultades del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación de pruebas complementarias y la semana pasada consigne como prueba nueva una copia certificada donde la adolescente admitió los hechos en cuanto a la incautación de la droga y manifiesta que la droga era de ella y fue condenada por el Tribunal correspondiente y como guarda relación pido que sea admitida (...)
El representante del Ministerio Público contesta la solicitud de nulidad y solicita que sea declarada sin lugar.
Tribunal informó a las partes que decidirá la solicitud de nulidad de dichas actuaciones como punto previo a la decisión definitiva.

Exposición del Acusado

Gabriel Alexander Pérez, a quien el tribunal previamente le leyó y explicó el contenido y alcance del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y ser interrogado si desea o no declarar, quien manifestó su voluntad de hacerlo, y expuso: (...) que los funcionarios actuantes se introdujeron a su residencia, encuentran la presunta droga en la parte de afuera y a él -según su testimonio- no le consiguieron nada.
Adminiculando esta declaración con la de los testigos Dinora Altagracia Castillo, Carlos Enrique Oviedo y Trocel Hernández Roberto Edicto, quienes respectivamente declararon: La primera: Que en el procedimiento lo que consiguieron fue en la orilla de la playa. Esa bolsa no se la incautaron al acusado. La encontraron fuera de la casa en la arena por donde está un muro. El segundo: Al acusado no se le decomisó ninguna droga y el tercero, que al acusado se le incautó la pipa nada más. En conclusión, al acusado no le fue incautada la droga objeto material del presente proceso.

Declaración de los Testigos y su Valoración

1). Dinora Altagracia Castillo, titular de la Cédula de Identidad N° 4.449.519, quien previo juramento de ley, expuso. (...)
A esta testimonial, el tribunal le atribuye valor probatorio en relación al hallazgo de la droga en las afueras de la residencia del acusado, mas no en cuanto a la responsabilidad penal del mismo por la comisión del delito acusado. Estas valoraciones se basan en lo siguiente: declaró la testigo: Que la Guardia sacó el bojotico fuera de la casa. Que en el procedimiento lo que consiguieron fue en la orilla de la playa y no sabe qué fue porque dijeron aquí está esta bolsa. Que ella estaba afuera de la casa. Los funcionarios le enseñaron una bolsa plástica y dijeron tu eres testigo de lo que está aquí, estas viendo lo que está aquí y dentro estaban unos papeles como de aluminio. Esa bolsa no se la incautaron al acusado. La encontraron fuera de la casa en la arena por donde está un muro. En conclusión, la droga fue hallada fuera de la casa del acusado y en dicho inmueble habitan otras personas

2). Carlos Enrique Oviedo, Distinguido de la Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.938.925, quien previo juramento de ley, expuso: (...)
A esta testimonial el tribunal le atribuye valor probatorio en relación al hallazgo de la droga en las afueras de la residencia del acusado, pero no en cuanto a la responsabilidad penal de el mismo por la perpetración del delito que se le acusa. Estas valoraciones se basan en lo siguiente: declaró el testigo: El perro marcó el punto al lado de la acera del lado de adentro de la casa y encontró una bolsa transparente donde había varios envoltorios. Se encontraron ciento veintiún (121) envoltorios. Estaban ahí el acusado y una menor de edad de nombre (...) Para el momento de entrar en la casa estaban ellos dos y la mamá del acusado. En el momento de la requisa corporal al acusado, el canino no lo marcó. El dinero se consiguió en la casa, al acusado no se le consiguió. En la casa se incautó (...) no se incautó balanza. Al acusado no se le decomisó ninguna droga. Él llevaba una pipa nada más.
En síntesis: la droga fue encontrada a las afueras de la residencia del acusado y a éste no se decomisó ningún tipo de droga

3). Gilberto Ramón León Angulo, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.674.975, quien previo juramento de Ley expuso: (...) nosotros como funcionarios de investigaciones procedimos fue al análisis de la droga que incautaron los efectivos en ese momento, se efectuó una prueba de campo denominada narcotest 904, dando resultado positivo de la droga incautada. Asi mismo, declaró que su actuación fue una vez que realizaron el procedimiento. (Que) recibió la droga incautada. Se realizó el conteo de la droga incautada y después la prueba de narcotest. No estuvo en el procedimiento.
A las declaraciones de este testigo el tribunal no les atribuye valor probatorio acerca de ningún particular, por cuanto, por una parte el declarante no intervino en el procedimiento de incautación de la droga y aprehensión del acusado y por la otra, aunque manifiesta que procedieron hacerle una prueba de campo narcotest a la presunta droga incautada, arrojando resultado positivo. Pero es el caso que la práctica de esta prueba no llena los requisitos de la prueba anticipada, no hubo control de las partes.

4). Leonel José González, Distinguido de la Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.069.558, quien previo juramento de ley, expuso: (...) El día 13-06-03, (...) llegó una comisión integrada por (...) en compañía dos ciudadanos, un joven de aproximadamente 20 a 22 años y una señorita menor de edad, y nos entregaron el procedimiento que realizaron en Playa Blanca, (...) recibimos una bolsa transparente plástica con ciento veintiún (121) envoltorios de trozos pequeños envueltas en papel aluminio, un fascímil de pipa que utilizan los consumidores de piedra y crack, realizada con (...) también cincuenta y tres mil trescientos Bolívares, y una caja de fósforo con el logotipo de caballo rojo, seguidamente procedimos hacerle una prueba de campo narcotest a la presunta droga incautada, arrojando resultado positivo. (...) Así mismo, al ser interrogado por la defensa, manifestó, que cuando recibo el procedimiento no le hice prueba de campo a la pipa y el Cabo Joglis Colmenares tampoco le hizo.
A las declaraciones de este testigo el tribunal no les atribuye valor probatorio acerca de ningún particular, por cuanto, por una parte no intervino en el procedimiento de incautación de la droga y aprehensión del acusado y por la otra, aunque manifiesta que procedieron hacerle una prueba de campo narcotest a la presunta droga incautada, arrojando resultado positivo. Pero es el caso que esta prueba no llena los requisitos de la prueba anticipada, no hubo control de las partes.

5). Trocel Hernández Robert Edicto, C.I.N° 13.151.729, Distinguido de la Guardia Nacional, quien previo juramento de ley, expuso: (...) y con el perro nos percatamos que entre la acera y la pared del cuarto y (el canino) empieza a marcar y encontramos una bolsa de plástico y empezamos a contar, en presencia de la testigo y la señora de la casa, (...) También declaro: que detuvieron al hoy acusado, por que en ese momento él aclaro que esos envoltorios eran de él. (...) La mamá dijo que eso era del hijo de ella. El joven estaba parado fuera del inmueble con la supuesta hermana. Al acusado le incaute una supuesta pipa, no le incaute dinero en ese momento. Cuando le hice la requisa al acusado no le incaute ningún dinero. Cuando entre al inmueble estaba la señora. Incautamos la droga en presencia de la madre, la testigo y el cabo Rivero. Al acusado se le incautó la pipa nada más.
A las declaraciones de este funcionario, el tribunal le atribuye valor probatorio en relación a que entre la acera y la pared del cuarto de la vivienda fue encontrada una bolsa plástica contentiva de la droga objeto del proceso. Pero no le atribuye valor probatorio en cuanto a que el acusado manifestó que esos envoltorios eran de él y a lo supuestamente dicho por la progenitora del acusado, en el sentido que la droga era de su hijo. La no valoración en contra del acusado de estos particulares, se basa en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República que faculta al acusado a no declararse culpable ni a declarar contra sí mismo y a la progenitora a no declarar cuando sus declaraciones pueda ser perjudiciales para su hijo. En consecuencia, en el supuesto de ser ciertas estas afirmaciones, el tribunal no les atribuye valor probatorio por cuanto las mismas como medio de prueba fueron adquiridas sin la debida observación del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República.

6). Reyes Macea Jaime Cesar, experto toxicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, titular de la Cédula de identidad Nº 10.279.400, quien previo juramento de ley, expuso: En este caso se trata de una Experticia Química, donde se analizan Ciento veintiún (121) envoltorios, de la sustancia denominada Crack, la cual es un derivado de la cocaína, y eso es lo que refleja la experticia.
A la declaración de este Experto, el tribunal le atribuye valor probatorio a todo cuanto declaró, mas no en relación a la responsabilidad penal del acusado.

Pruebas Documentales

1). Acta de Inspección Ocular de fecha 20-06-03, inserta al folio 64 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, Cabo 1º Ángel Ramón Rivero y Distinguido Leonel José González, en la cual se deja constancia acerca de los particulares siguientes:
Que los mencionados funcionarios se trasladaron a la vivienda ubicada al final de la calle Bárbula, Sector la Piragua, adyacente a Playa Blanca, al lado del Bar denominado Bucanero. En dicha vivienda se entrevistaron con la ciudadana Nery Josefina Pérez, quien los autorizo a entrar en dicho inmueble. Una vez dentro, el funcionario Ángel Ramón Rivero, quien participó en el procedimiento donde se incautó la presunta droga señaló el lugar especifico donde se encontraba oculta la misma, procediéndose ala reseña fotográfica correspondiente (...)
Observa el tribunal al adminicular el contenido sustancial de dicha acta con las declaraciones de sus firmantes, es decir, con las testimóniales de Ángel Ramón Rivero y Leonel José González, que el primero no declaró en la Audiencia Oral y Pública y el segundo al momento de su declaración, nada expuso referente al contenido de dicha acta, en consecuencia, el tribunal no le atribuye valor probatorio en ningún particular.

2). Experticia Química N° 452, de fecha 23-06-03, suscrito por el experto Jaime Reyes, inserta al folio 107 de las actuaciones. En la cual se deja constancia de la realización de Experticia Química sobre ciento veintiún (121) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos de fragmentos sólidos de color pardo oscuro, con un peso neto total de diez y siete gramos con setecientos veinte miligramos (17,720 gr). Que al ser analizados arrojó como Resultado: COCAINA TIPO CRACK: POSITIVO. Correspondiendo por sus características Físicas y Químicas al tipo denominada CRACK.
El tribunal observa, que el experto que suscribió dicha experticia, al momento de declarar, expuso: en este caso se trata de una Experticia Química, donde se analizan ciento veintiún (121) envoltorios, de la sustancia denominada Crack, la cual es un derivado de la Cocaína, y eso es lo que refleja la experticia. En consecuencia, el tribunal le atribuye pleno valor probatorio en cuanto a la naturaleza de la sustancia peritada y al peso de la misma, tal como consta en dicha experticia. Pero, no le otorga valor probatorio en relación a la responsabilidad penal del acusado por la comisión del delito acusado.

3). Fotografías de fecha 20-06-03, insertas al folio (65) de las actuaciones. A las cuales el tribunal no les atribuye valor probatorio, por cuanto en la adquisición de las mismas no hubo control por ambas partes.

4). fotografías de fecha 13-06-05, insertas a los folios 7 y 8 de las actuaciones. Tampoco se les atribuye valor probatorio, por cuanto en la adquisición de las mismas no hubo control por ambas partes.

Hechos Objeto del Proceso

En fecha 13-06-2003, los funcionarios (...) adscritos a la Guardia Nacional, efectuando operativo al final de la calle Bárbula, sector La Piragua, adyacente a Playa Blanca, avistaron a una ciudadana y un ciudadano, frente a una casa (...) quienes al notar la presencia de los funcionarios se pusieron nerviosos (...) Al efectuarle revisión al hoy acusado le encontraron un fascímil de pipa de los usados por los consumidores de drogas para tal fin. Posteriormente, al revisar los alrededores y la vivienda habitada por el acusado, su menor hermana y su progenitora, con la orientación de un canino antidroga, encontraron una bolsa plástica transparente con ciento veintiún (121) envoltorios de papel aluminio contentivos de pedacitos de piedra color marrón, que por su olor y características se presumió era la droga denominada Crack. También fue encontrado en el lugar la cantidad de cincuenta y siete mil bolívares. (Bs. 57.000). Posteriormente, al practicarle Experticia Química al contenido de los mencionados ciento veintiún (121) envoltorios, arrojó como Resultado: POSITIVO para COCAINA TIPO CRACK. Correspondiendo por sus características Físicas y Químicas al tipo denominada CRACK, y un peso neto total de diez y siete gramos con setecientos veinte miligramos (17,720 gr). Así consta el Acta de Experticia Química.

Hechos que el Tribunal Estima Comprobados

Que los ciento veintiún envoltorios contentivos de pedacitos de piedra color marrón fueron encontrados en las afueras de la residencia habitada por el acusado, su menor hermana y su progenitora. Por lo tanto, al acusado personalmente no le fue incautada dicha droga.
Que los ciento veintiún (121) envoltorios de papel aluminio contentivos de pedacitos de piedra color marrón, encontrados en el lugar antes señalado, al practicárseles Experticia Química, dieron como resultado: POSITIVO para COCAINA TIPO CRACK. Correspondiendo por sus características Físicas y Químicas al tipo denominada CRACK, y un peso neto total de diez y siete gramos con setecientos veinte miligramos (17,720 gr).

La No Responsabilidad Penal del Acusado

En el presente caso imponer sanción penal al acusado: resulta arbitrario, ilógico, irresponsable y contrario a la certeza y seguridad jurídica, a la justicia, la moral y a la ética. Además, una de las razones del Derecho Penal probablemente la esencial, es imponer la debida pena, pero solamente tras el debido proceso, siempre que de manera cierta e indubitable el acusado resulte responsable de la perpetración del delito acusado. En el presente caso, quedó demostrado que la droga objeto material constitutivo del proceso fue hallada en las afueras de la residencia donde habitaba con su menor hermana y su progenitora, mas no le fue incautada de manera individual. Pudo haber sido de él, pues habita cerca del lugar del hallazgo, pero no existe prueba alguna que lo demuestre. Razón por la cual la presente decisión debe ser absolutoria. Así se decide.

PUNTO PREVIO: Con relación a las nulidades solicitadas por la Defensa, de las actas insertas al folio 63 y desde el 95 al 107, el Tribunal la declara sin lugar. Esta declaratoria se fundamente en las razones siguientes: dichas actas fueron ofrecidas como medios de prueba por la representación fiscal al momento de presentar el Escrito Acusatorio en fecha 16-06-2003, y la Audiencia Preliminar fue fijada por auto de fecha 17-06-2003, para ser realizada el 12-08-2003, aunque efectivamente después de diferimientos se realizó el 03-09-2003. Es cierto que las actas referidas por la defensa al solicitar su nulidad fueron agregadas a los autos en fecha 02-09-2003, pero también lo es que desde el momento en que fueron ofrecidas dichas actas como medios de prueba hasta que efectivamente se realizó a la Audiencia Preliminar trascurrió suficiente tiempo hábil para que la defensa observara cualquier violación a los Principios del Debido Proceso y Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, y hacer ante el Tribunal de Control cualquier solicitud para resguardar y proteger los derechos Constitucionales de su defendido y si no lo hizo, fue porque no hubo tal violación.

Consideraciones para Decidir:

El articulo Constitucional 24, en su último aparte establece que la duda favorece al reo. El 7, la supremacía en la aplicación de normas Constitucionales en toda actuación pública cuando ella procedente. El 2 establece, entre otros valores supremos, la libertad y la justicia y el 49, el Principio del Debido Proceso. Está determinado que la Constitución de la República es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico en todo Estado de Derecho. Por lo tanto, es obligatorio aplicar las disposiciones en ella contenidas cuando el caso en concreto la requiera. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene normas que inciden en la aplicación del Derecho Penal, tanto sustantivo como adjetivo, y, debido a su jerarquía son de aplicación preferente, vinculante, inmediata y directa en todo proceso penal llevado conforme al ordenamiento penal venezolano. Es necesario aplicar estas normas Constitucionales cuando sea procedente por cuanto las mismas tutelan la libertad del hombre, la presunción de inocencia, el estado de libertad y todo lo relativo al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho Penal Venezolano están estrechamente vinculados, por cuanto la primera establece vapores supremos de libertad y justicia, consagrados en su artículo 2, que son imprescindibles para la adecuada actuación y fines del Derecho Penal. El Principio universal del In dubio pro reo, estatuido en el ordenamiento jurídico de toda nación jurídicamente organizada y determinado en la parte final del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe aplicar en todo caso que sea procedente. De lo contrario se desnaturaliza su misión y pierde la razón de su existencia.
Conforme a las pruebas evacuadas durante la audiencia de Juicio Oral y Público, no lograron demostrar de manera cierta, razonable, lógica e indubitable la perpetración del los delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad Ocultamiento por parte del acusado Gabriel Alexander Pérez. En consecuencia, el único pronunciamiento ajustado a derecho, respecto a la supuesta perpetración y consecuente responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le acusa, debe ser dictar Sentencia Absolutoria. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el pronunciamiento siguiente: Absuelve al ciudadano Gabriel Alexander Pérez, plenamente identificado en autos, de la acusación presentada por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad Ocultamiento, hoy, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo conforme a los artículos 2, 7, 24, ultimo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Segundo de Juicio


Neptalí Barrios Bencomo


El Secretario


Arnaldo Villlarroel