REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005283
ASUNTO : GP11-S-2004-005283
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En la Audiencia celebrada en fecha 18-10-05, la abogada DAISY MENDOZA, Defensora Privada de las adolescentes GERALDINE GABRIELA ROBLES COLINA, venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 13-10-87, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 18.774.116 , hijo de Francisco Javier Quevedo e Ingrid del Valle Colina Bolívar, residenciado en la Urbanización Los Lanceros, manzana C-5, casa N° 4, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y NAZARETH DEL VALLE RODRIGUEZ GRATEROL, venezolana, natural de Puerto Cabello, de16 años de edad, hija de Wuillian Rafael Rodríguez y de Mireya Josefina Rodríguez Grterol, residenciada en la Urbanización Los Lanceros, manzana C5, casa N°1 de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad n° 19.010.087, a quienes se sigue el asunto signado con el N° GP11-S-2004-005283, solicitó que este Tribual homologara el acuerdo al que llegaron las partes para que éste adquiriera fuerza de cosa juzgada, pues en fecha 22-10-04, las partes celebraron conciliación y las adolescentes imputadas se obligaron a las condiciones pactadas en dicho acuerdo y las cuales han cumplido sus defendidas por el lapso de 11 meses, razón por la cual solicitó que se diera por cumplida las obligaciones que le fueron impuestas por la Fiscalía a estas adolescentes y que, de conformidad con el 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretara el sobreseimiento definitivo en el presente asunto. Esta Jueza en funciones de Control para decidir lo solicitado por la referida abogada Defensora, toma en consideración:
PRIMERO: Que en la referida audiencia celebrada en fecha 17-10-2005, este Tribunal de Control HOMOLOGO CONCILIACION en el presente asunto respetando el ACUERDO CONCILIATORIO que las partes efectuaron en fecha 22-10-04 y en el que se impuso a las referidas adolescentes las siguientes obligaciones: el respeto mutuo en todos los aspectos, no ofendiéndose en forma verbal ni física, respetar la privacidad individual y que las madres de las adolescentes cumplieran con el mismo trato.
SEGUNDO: Que el en el acta levantada con ocasión de esta Audiencia se dejo constancia que, efectivamente constaba en las actuaciones que constituyen el presente asunto que estas adolescentes dieron cumplimiento a las obligaciones a que se comprometieron en el acuerdo conciliatorio celebrado en fecha 22-10-05.
TERCERO: Que consta en la mencionada acta que, desde la fecha en que las partes llegaron a esta acuerdo hasta la fecha de la celebración de la referida audiencia de fecha 17-10-05 habían trascurrido 11 meses y 25 días, lapso en el que las adolescentes dieron cumplimiento a las obligaciones pactadas.
CUARTO: Que consta en las actuaciones que en fecha 15-12-04 se celebró por ante este Tribunal de Control Audiencia para oír a las adolescentes y en la cual se le impusieron a las mismas las medidas cautelares previstas en los literales B y F del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la obligación de someterse al control, orientación y supervisión del Servicio de Libertad Asistida de FUNDAMENORES y la prohibición de comunicase con la victima en el presente asunto; no constando en las actuaciones que estas adolescentes incumplieron las medidas cautelares que le impuso este Tribunal.
QUINTO: Que consta a los folios cuarenta y siete (47) al sesenta y seis (66) de las actuaciones que constituyen el presente Asunto Informes consignados por funcionarias adscrita a los Servicios Auxiliares de este Tribunal con los que se demuestra que estas adolescentes dieron cumplimiento a la obligación impuesta por este Tribunal de someterse a los estudios clínicos a que se refiere el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Que el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que si el adolescente cumple las obligaciones pactadas el Juez de Control decretara el sobreseimiento definitivo, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público y, como quiera que hasta la fecha el Ministerio Público en la audiencia celebrada en fecha 17-10-05 manifestó que no tenía ninguna objeción en que se procediera al sobreseimiento de la causa por cuanto estas adolescentes habían dado cumplimiento a las obligaciones pactadas, es por lo que esta Jueza de Control considera que en el presente Asunto procede el sobreseimiento definitivo solicitado por la Abogada defensora y así se decide.
DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de las adolescentes GERALDINE GABRIELA ROBLES COLINA y NAZARETH DEL VALLE RODRIGUEZ GRATEROL, ya identificadas en autos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al cual ya se hizo referencia. SEGUNDO: Como consecuencia de SOBRESEIMIETO DEFINITIVO decretado en esta auto, se releva a las referidas adolescentes a seguir cumpliendo las obligaciones que se le impusieron en el acuerdo de conciliación celebrada en fecha 22-10-05, cuya acta corre inserta a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) de las actuaciones. Ello significa que estas adolescentes ya no estarán sujetas a ninguna obligación en virtud del sobreseimiento decidido en el presente Auto. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la abogada defensora de relevar a estas adolescentes del cumplimiento de las medidas cautelares que le fueron impuestas por ante este Tribunal de Control en la Audiencia para oír a las adolescentes celebrada en fecha 15-12-04.
CUARTO: Se ordena oficiar al Servicio de Libertad Asistida de FUNDAMENORES para informarle del sobreseimiento decretado por este auto y, como consecuencia del cual queda relevado de la designación que efectuara este Tribunal para encargarse de la supervisión y vigilancia de estas adolescentes, por lo que podrá cerrar todo archivo o registro relacionado estas adolescentes en lo que respecta al presente asunto.
Se decreta el presente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y se ordena el archivo de las actuaciones que constituyen el presente asunto. Archívese el presente asunto. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. GISELA LEON LOPEZ
JUEZA PROVISORIA DE CONTROL N° 02
Abg. JACKELINE VILLANUEVA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Abg. JACKELINE VILLANUEVA SECRETARIA