REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 07 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000537
ASUNTO : GP11-D-2004-000100
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA
PARA OIR AL ADOLESCENTE IMPUTADO
En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza GISELA LEON LOPEZ, signado con el N° GP11-D-2004-000100, contra el adolescente
JHONATA JOSE NOEL VARGAS natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 20 -12-88, de 16 años de edad, hijo de: Xiomara Coromoto Vargas López y padre desconocido, titular de la Cédula de Identidad Nro 21.201.120, residenciado en: Urbanización Los Lanceros, manzana G-1, casa Nº:3, Puerto Cabello Estado Carabobo, por la supuesta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas según precalificación formulada por la Abogada Lucrecia López Sánchez, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta Auxiliar del Ministerio Publico. Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos manifestando que esta representación fiscal en fecha 29/12/04 recibió, vía telefónica, solicitud de parte del funcionario sub-inspector JOSE D’LIMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Puerto Cabello, solicitud de aprehensión en contra de los adolescentes FROILAN MARTINEZ RONALD ALBERTO, VARGAS JHONATTA NOEL y PINTO MATOS ALBANI ALEJANDRA, la cual fue tramitada por esa fiscalía por esa misma vía por ante este Tribunal de Control que se encontraba de Guardia la cual fue acordada de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente la referida orden de aprehensión fue ratificada, lográndose la aprehensión de los adolescentes FROILAN MARTINEZ RONALD ALBERTO y PINTO MATOS ALBANI ALEJANDRA a quienes se le efectuó la audiencia de presentación en fecha 31-12-04, quedando pendiente la captura del adolescente VARGAS JHONATTA NOEL; a tales efectos este Tribunal libró ORDEN DE CAPTURA contra dicho adolescente en fecha 30-12-04 mediante oficios números 743,744 y 745 que rielan a los folios N° 195 al 197 de la primera pieza de las actuaciones y ratificada en fecha 31-12-04 mediante oficios números 839, 840 y 841 que rielan a los folios N° 15 al 17 de la 2da pieza de las actuaciones. Entre las actuaciones que presentó la Fiscal del Ministerio Público y que narró en esta audiencia esta el Acta Policial suscrita por el funcionario JONATHAN MARIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello de fecha 15-12-04 en la que señala que por cuanto en ese despacho se recibió llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la policía local, informando que en la Urbanización Los Lanceros de esta localidad, parte alta del cerro, se encontraba un cadáver de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas presumiblemente por arma de fuego, desconociéndose mas datos al respecto, por lo que este funcionario se trasladó en compañía de los funcionarios JOSE D’LIMA, WILMER PALMA e ITALO NUÑEZ, a los fines de verificar la información suministrada donde una vez identificados como funcionarios de ese cuerpo policial se entrevistaron con moradores del lugar quienes informaron que en la parte alta del cerro, en la manzana F-5, se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino, por lo que emprendieron caminata hacia el lugar en cuestión y una vez en el lugar pudieron visualizar el cadáver antes mencionado, el mismo se encontraba en posición de decúbito dorsal y presentaba la siguiente vestimenta: short color azul con estampados de color amarillo, suéter manga corta de color azul desgarrado, sus características físicas eran las siguientes: tez morena clara, cabello corto, color negro, contextura regular, estatura alta, como de 25 años aproximadamente, los funcionarios evidenciaron múltiples heridas contuso-cortantes en la región abdominal y una herida producida presuntamente por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. Se practicó inspección Criminalística al sitio donde se encontraba el cadáver, realizaron la remoción del mismo y lo trasladaron hasta el cementerio municipal de esta ciudad, allí en presencia del Dr. Napoleón Tocci se practicó inspecciona al cadáver. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello realizó entrevista a la ciudadana CORDOVA AGUILAR MARELYS COROMOTO, quien manifestó quien manifestó ser la madre del interfecto por lo que le solicitaron la identificación del mismo, quedando identificado como PABLO JOSE SALAS CORDOVA, identificado en autos. La citada ciudadana narró en la entrevista que ella salió de su casa como a las dos horas de la tarde y a las dos y media, se presentaron a su casa Eduardo, alias “El Patón”, y Jonatta, apodado “El Diablo Rojo”, buscandola a ella pero ella no sabe para que, como ella no estaba encontraro a su hijo de nombre PABLO JOSE SALAS CORDOVA y le dijeron que habian matado a su primo Arturo Camacaro, así mismo le dijeron que no dijera nada y el se fue con ella, salieron corriendo hacia el cerro, eso fue el día 13-12-04 y el día 15-12-04, lo encontraron muerto. También realizaron entrevista a la adolescente MIRIAM NUBIA ORTEGA CORDOVA, identificada en autos, y quien narró que el dia lunes 13-12-04, como a las 2:30 de la tarde, se encontraba en su casa en compañía de su primo PABLO JOSE SALAS cuando llegaron dos personas quienes conoce como EL PATON y a su novia de nombre ALBANY preguntando por su tía de nombre COROMOTO y saló su primo PABLO y les dijo que no se encontraba, el Patón le dijo que se pusiera unas chancletas porque a su primo de nombre Arturo lo habían herido en el cerro, que Pablo entró en la casa, ella le preguntó que había pasado, el le contestó que nada, salió de la casa y salió con el Patón y ALBANY cuando se asomó por la ventana iban a cierta distancia, Pablo iba corriendo delate del Patón, ello los siguió y vio cuando agarraron hacia los lados del cerro, pero ya El Patón no iba solo con su primo sino que lo acompañaban “El Diablo Rojo” Ronald y Angelito, quienes lo estaban esperando en el camino de la entrada hacia el cerro, ella se devolvió para su casa y se fue para su trabajo, cuando llegó como a las seis, su tía Coromoto le preguntó por Pablo y ella le contestó que había salido con el Patón y su novia. Como a la hora de que ellos habian salido de la casa hubo una redada policial y ella craey´po que su primo podía estar preso, allí esperaron hasta las seis dela mañana del díamartes. Cuando ella y su tía y unos vecinos fueron a la casa del Patón y conversaron con la mamá y el papá de él, hubo un intercambio de palabras entre su tía y la madre del Patón sin que esta informara del paradero de su hijo cuando regresaron a su casa, los vecinos comentaban que había un muerto en el cerro, comenzaron a deducir que podía ser su primo. De esta y las demás entrevistas que constan en autos es por lo que la Fiscalía del Ministerio Público investigó a estos adolescentes resultando ser sospechosos de la muerte del ciudadano PABLO JOSE SALAS, siendo detenidos los adolescentes RONAL FROILAN y ALBANY PINTO y estando a la fuga el adolescente JHONATA VARGAS, quien en fecha 07-10-05, compareció por ante este Tribunal por lo que, en respeto a las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a efectuar la audiencia para imponer al adolescente de los cargos que se le imputan y darle la oportunidad de oírlo si así bien quisiere este adolescente. La Fiscal del Ministerio Público manifestó que, a consideración de esa fiscalía, la conducta de este adolescente encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Pablo José Salas Cordova y como quiera que la acción es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrita, y el cual en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es merecedor de sanción Privativa de Libertad dado el daño causado además de considerarse pluriofensivo; razón por la cual solicito sea decretado en contra del referido adolescente la detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de acuerdo al artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, la cual contempla la Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se corre el riesgo razonable de que este adolescente pueda evadir el proceso, tomando en cuenta sobre todo en cuenta que este adolescente se encontraba evadido, con orden de captura librada por este tribunal y el mismo ha hecho caso omiso a los llamados del tribunal. También solicitó la practica de los estudios clínicos previstos en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicitó la representación fiscal a este Tribunal que se le imponga al adolescente imputado del derecho que tiene de ser asistido por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándose en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando este adolescente su voluntad de querer declarar, declaración ésta que realizó el imputado en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción dejándose constancia de ello en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Por su parte, el Defensor del imputado, Abogado FELIX MARTINEZ FARFAN, al momento en que se le concedió el derecho de palabra manifestó: “Oída la exposición de la Fiscal y la declaración de mi defendido tomando en consideración que mi defendido negó la participación en los hechos que se le imputan la defensa se opone a la solicitud de la fiscal en cuanto se acuerde medida privativa de libertad. Solicita que a los fines de que se continúen con las investigaciones en el presente asunto y se encuentre la verdad entre ello ocurra se acuerde una medida menos gravosa que no sea la Privación de Libertad. Solicito se le practique evaluación psicológica y social y que se ratifique el estado de libertad de mi defendido. Solicito copia del acta. Es todo”. Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración: PRIMERO: Que el delito que imputa la Fiscal del Ministerio Público al adolescente JHONATA JOSE NOEL VARGAS es de los delitos que merecen privación de libertad como sanción a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Que de la exposición que hizo la Fiscalía del Ministerio Público se desprende que el hecho punible que se le imputa a este adolescente, además de merecer sanción privativa de libertad, se trata de un hecho que, según las actas policiales presentadas por la Fiscal del Ministerio Público afectan al adolescente imputado, vale decir, que existe sospecha fundada, lo que por supuesto podría, a final de la investigación, confirmarse o descartarse tal como lo prevé el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando la representación que tales elementos constituyen motivo razonado para presumir que este adolescente se relegue del presente proceso penal u obstaculice la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público. CUARTO: Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la supra citada Ley esta juzgadora debe resolver en esta misma audiencia, una vez oídas a las partes, respecto a la procedencia o no de la medida judicial de detención preventiva, acordándola sólo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia. CUARTO: Que a consideración de esta Jueza de Control, con base a las consideraciones antes expuestas y con base a la declaración del adolescente imputado con relación a los hechos, lo cual consta plenamente en el acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia de fecha 07-10-05, se concluye que existe peligro de fuga por parte de este adolescente. En efecto, en el presente asunto se dan los supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así, tal como lo dispone el numeral 1 de dicho articulo 250, se trata de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, la más grave de las sanciones previstas en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Según el numeral 2 del citado articulo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiere haber participado en el hecho que se investiga, sin que con ello se esté menoscabando el principio de presunción de inocencia que ampara a este adolescente. En apreciación de las circunstancias especificas del caso, considera esta jueza de control que existe presunción razonable de peligro de fuga en virtud del daño causado aunado a la circunstancia que el adolescente JHONATA VARGAS, presenta conducta predelictual, pues ya este adolescente tiene otros asuntos por ante el Tribunal de Control de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y que, tal como se dejo constancia en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia, el adolescente manifestó que sabía que se le estaba investigando por el homicidio del ciudadano que en vida respondía al nombre de PABLO SALAS, y que por eso se fue hacia la ciudad de Caracas, que se fue porque tenía miedo y que hoy se presentó a sabiendas que lo iban a interpelar por este asunto, a pesar que estaba compareciendo en virtud de notificación que había librado el Tribunal de Control 1 por otra causa que se le imputa. Todas estas razones hacen concluir a esta Jueza de Control que no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, es por lo que, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que de la Ley RESUELVE: Primero: Tomando en cuenta que este Tribunal dicto orden de captura en fecha 30-12-04 tal como consta en folios 195 al 197 de la primera pieza y ratificada el 31 de diciembre según consta en los folios N° 15 al 17 de la segunda pieza y tomando en cuenta lo anteriormente esgrimido en la motivación de esta decisión, es por lo que se DECRETA la detención preventiva del adolescente JONATHA JOSE NOEL VARGAS, ampliamente identificado en las actuaciones de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto se hace necesario asegurar la comparecencia de este Adolescente a la audiencia preliminar en razón de que existe el peligro de fuga por la conducta de evasión que mantuvo desde el inicio de la investigación hasta la presente fecha en consecuencia ordénese el traslado de dicho adolescente al centro de internamiento “Alberto Ravell” de FUNAESCA. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público a los fines previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Se acuerda la práctica de los estudios clínicos previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que, tales como psicológico, social, psiquiátrico y toxicológico, quedando a cargo del equipo multidisciplinario adscritos a FUNAESCA del citado Centro Especializado. Tercero: Se deja sin efecto la orden de Captura librada por este Tribunal en contra del adolescente JONATHA JOSE NOEL VARGAS en fecha 30-12-04 mediante oficio N° 743,744, 745 que rielan a los folios N° 195 al 197 de la primera pieza y ratificada en fecha 31-12-04 mediante oficio N° 839, 840,841 que rielan a los folios N° 15 al 17 de la 2da pieza. Cuarto: Se ordena oficiar a FUNAESCA a los fines de que tramite la obtención de la Cédula de Identidad del Adolescente. Quinto: Se acuerda con lugar la copia simple solicitada por la defensa. Quinto: Se ordena agregar el presente auto motivado a las actuaciones que constituyen el presente Asunto y oficiar de inmediato a la Fiscalía Vigésimo Cuarto del Ministerio Público que este tribunal agregó el presente auto motivado a las actuaciones a los fines previsto en el articulo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia expresa de que en esta Audiencia se cumplieron con los derechos y garantías previstos a favor del adolescente imputado, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Tratados, Pactos y Convenios que rigen la materia y han sido suscritos por la República. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. GISELA LEON LOPEZ
LA JUEZA PROVISORIA DE CONTROL N° 02
ABOG. RUWUISELA GONZALEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
ABOG. RUWUISELA GONZALEZ
SECRETARIA