REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 07 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000122
ASUNTO : GP11-D-2005-000122
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Por cuanto en el día 07-10-2005, se celebró la Audiencia Preliminar fijada en el Asunto signado con el Nro. GP11-D-2005-000122 seguida los adolescentes YOJARVIN JIMENEZ ROMERO y JORGE LUIS ZARRAGA PEREZ, con todas las formalidades de la Ley y siguiendo el procedimiento de acuerdo a las disposiciones de artículos 571 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiendo tomado la decisión este Tribunal de ordenar la apertura a juicio según acta levantada al efecto en contra los adolescentes JIMENEZ ROMERO YOJARVIN, Venezolano, de 17 años de edad, nacido el 30-01-88, con cédula de identidad 19.010.317, hijo de DILIA ROMERO y JORGE JIMENEZ, residenciado en Morón, Barrio el Mamón, Calle la Línea primer callejón, casa S/N, Morón, Estado Carabobo y el adolescente JORGE LUIS ZARRAGA PEREZ, titular de la cédula de identidad 20.145.455, de 17 años de edad, nacido en fecha 10-11-87, hijo de MAGALY PÉREZ y ARCIDES ZARRAGA, residenciado en el Barrio Unión Avenida Falcón, casa N° 41, Morón, Estado Carabobo. Dándosele estricto cumplimiento a lo consagrado en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal procede a fundamentar tal decisión, estando presentes en la Audiencia Preliminar, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abogada LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ, el Defensor Público Especializado Abogado FELIX MARTINEZ FARFAN, en su carácter de defensor de los adolescentes acusados. Este Tribunal calificó los hechos narrados por la fiscalía como delitos de Porte Ilícito de arma de fuego, Robo Agravado y lesiones menos graves en grado de complicidad correspectiva previstas en el 277, 458 y 413 en relación con el articulo 424 del código penal vigente con relación al adolescente YOJARVI JIMENEZ y, con relación con el adolescente JORGE LUIS ZARRAGA PEREZ, este Tribunal considera que los hechos narrados por la fiscalía encuadran dentro de los delitos de Robo Agravado y lesiones menos graves en grado de complicidad correspectiva previstas en el 458 y 413 en relación con el artículo 424 del código penal vigente. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público formulada en contra de los adolescentes: YOJARVIS JIMENEZ ROMERO y JORGE LUIS ZARAGA PEREZ, ya identificados, al considerar quien aquí decide que los hechos narrados por la fiscal y de las actuaciones policiales se desprende que: con relación al adolescente YOJARVIS JIMENEZ, el Tribunal consideró que su conducta encuadra los delitos de Porte Ilícito de arma de fuego, Robo Agravado y lesiones menos graves en grado de complicidad correspectiva previstas en el 277, 458 y 413 en relación con el articulo 424 del código penal vigente. Este Tribunal no admitió el delito de agavillamiento tipificado en el articulo 286 del Código Penal, invocado por la Fiscal del Ministerio Público, la Fiscal no ofreció ninguna prueba en esta Audiencia Preliminar con la que pretendiera demostrar la comisión del delito de agavillamiento ni tampoco describió algún hecho del que se desprendiera que el adolescente imputado incurrió en la comisión de este delito que consiste en la asociación para delinquir y la cual debe ser de carácter permanente y organizada. Debió el Ministerio Público alegar y ofrecer pruebas con las que intentara demostrar que el adolescente acusado se asociaba con otras personas en forma permanente y organizada para cometer hechos delictivos, por lo que este Tribunal desecha tal calificación jurídica de agavillamiento de los hechos objeto de la acusación. En relación con el adolescente JORGE LUIS ZARRAGA PEREZ, este Tribunal considera que los hechos narrados por la fiscalía encuadran dentro de los delitos de Robo Agravado y lesiones menos graves en grado de complicidad correspectiva previstas en el 458 y 413 en relación con el artículo 424 del código penal vigente. Este Tribunal tampoco admitió el delito de agavillamiento tipificado en el articulo 286 del Código Penal, invocado por la Fiscal del Ministerio Público invocado por la fiscal contra el adolescente JORGE ZARRAGA por los mismos fundamentos y razones esgrimidos con relación al adolescente YOJARVIS JIMENEZ, vale decir que, la Fiscal no ofreció ninguna prueba en esta Audiencia Preliminar con la que pretendiera demostrar la comisión del delito de agavillamiento ni tampoco describió algún hecho del que se desprendiera que el adolescente imputado incurrió en la comisión de este delito que consiste en la asociación para delinquir y la cual debe ser de carácter permanente y organizada. SEGUNDO: Los hechos objeto del juicio, admitidos por este Tribunal de Control son del tenor siguiente: “La Fiscalía del Ministerio Público tuvo conocimiento en fecha 27-08-2005 mediante Acta Policial de esa misma fecha, suscrita por el funcionario JOSE BLANCO, adscrito al Comando Policial del Municipio Juan José Mora, donde deja constancia del procedimiento donde expuso que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, encontrándose como Comandante de la RP-152, en compañía del conducto HARRINTON CLADERA cuando se encontraban realizando el recorrido normal por el Sector de la Avenida Falcón en la entrada del Barrio Los Jabillos, logran avistar a unos sujetos que asaltaban a unos ciudadanos con armas de fuego, dichos sujetos al observar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz carrera internándose en el Barrio El Jabillo I, por lo que procedieron a efectuar la persecución de dichos sujetos y al mismo tiempo apoyo vía radial al citado Comando policial. Que hizo acto de presencia la RP-215 conducida por FREDDY GONZALEZ y comandada por ALY PUERTA, así como la REP-216, conducida por VICTOR MONTEZUMA y comandada por JOSE SANCHEZ, procedieron a realizar un operativo relámpago en la zona donde se produce un intercambio de disparos entre las comisiones policiales y los sujetos, logrando retener a cuatro que supuestamente eran los que se fueron corriendo, los cuales portaban armas de fuego tipo escopetas; razón por la cual impusieron a los sujetos de los derechos contenidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a los que eran adultos y del articulo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a otros dos pues eran adolescentes. Estos sujetos retenidos quedaron identificados como: YOJARVIS JIMENENEZ ROMERO (ya identificado), JORGE LUIS ZARRAGA PEREZ (ya identificado). Los otros dos sujetos, ambos mayores de edad quedaron identificados como JESUS ALBERTO RUIZ LOPEZ y CESAR GREGORIO LUGO ROMERO, quienes fueron ampliamente identificados por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito de acusación que corre inserto a los folios treinta y uno (31) al treinta y nueve (39) de las actuaciones que constituyen el presente asunto. El referido funcionario policial también dejo constancia que, estando dentro del comando policial, hizo acto de presencia el ciudadano JOVANDARIC CHIRINOS, identificado en el escrito de acusación de la representación fiscal, y quien manifestó que él era uno de los ciudadanos que fue robado al momento de efectuarse la persecución de los sujetos y quien manifestó que había sido despojado de Bs. 180.000,oo en efectivo y un celular marca MEMORI, del cual desconoce sus datos ya que era nuevo. Este ciudadano se encontraba golpeado y había asistido al Ambulatorio de Morón, donde le diagnosticaron múltiples heridas de pequeño diámetro ene. Cuero cabelludo y cara y hematoma reciente en el labio superior. Posteriormente ese comando policial procedió a reportar el caso a la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, que en esta audiencia preliminar acusa a los citados adolescentes, luego de haber efectuado la pertinente investigación”. (Cursivas propias del tribunal). TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal en su escrito de acusación declarada con lugar, por ser útiles, procedentes y pertinentes para que sean producidas en el juicio oral y a las cuales la defensa pública, se adhirió a la comunidad de prueba; pruebas éstas que se indican a continuación:
• Testimonio de los funcionarios aprehensores JOSE BLANCO y HARRINGTON CALDERA, adscritos al Comando Policial del Municipio Juan José Mora.
• Testimonio de los funcionarios FREDDY GONZALEZ, ALÍ PUERTA, VICTOR MONTEZUMA y JOSE SANCHEZ, adscritos al Comando Policial del Municipio Juan José Mora, quienes prestaron refuerzo en la aprehensión de los adolescentes acusados.
• Testimonio del ciudadano JONATHAN DANIEL CHIRINOS PARRA, quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios treinta y uno (31) al treinta y nueve (39) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Testimonio del ciudadano JOVANDARIC ALBERTO CHIRINOS PARRA, quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios treinta y uno (31) al treinta y nueve (39) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Testimonio del funcionario FERNANDO LOPEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, Sub Delegación Puerto Cabello, quien realizó la inspección de reconocimiento Técnico de Mecánica y Diseño de Arma de fuego de fecha 27-08-05.
• Testimonio del funcionario FERNANDO LOPEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, Sub Delegación Puerto Cabello, quien realizó con relación al Avalúo Prudencial de fecha 27-08-05 al teléfono celular recuperado.
• Testimonio del Dr. GERMAN SAAVEDRA, Medico Forense, Adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, quien realizó evaluación medico forense al ciudadano JONATAHN DANIEL CHIRINOS PARRA y con relación a evaluación medico forense al ciudadano JOVANDARIC ALBERTO CHIRINOS PARRA.
Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentados en el debate de juicio oral por su lectura:
• Acta Policial de fecha 27-08-05 suscrita por los funcionarios (PC) JOSE BLANCO, HARRINTGTON CALDERA, FREDDY GONZALEZ, ALY PUERTA, VICTOR MONTEZUMA y JOSE SANCHEZ, , adscrito al Comando Policial del Municipio Juan José Mora, quienes señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes acusados.
• Acta de Entrevista en fecha 27-08-05 efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello al ciudadano JOVANTHAN DANIEL CHIRINOS PARRA, quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios treinta y uno (31) al treinta y nueve (39) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Acta de Entrevista en fecha 27-08-05 efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello al ciudadano JOVANDARIC ALBERTO CHIRINOS PARRA, quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios treinta y uno (31) al treinta y nueve (39) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Constancia medica expedida por el Hospital de Morón donde se señala, “Por medio de la presente de la presente se hace constar que JOVANDARID CHIRINOS, de 28 años de edad, acudió al hospital de morón hoy 27-08.05 para reevaluación por múltiples heridas de pequeño diámetro y hematomas en cuero cabelludo y cara, aumento de volumen y hematoma reciente en labio superior dolorosas a la palpitación”.
• Reconocimiento Técnico de Mecánica y Diseño de Arma de Fuego de fecha 27-08-05, suscrito por el funcionario FERNANDO LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello y realizada al arma de fuego recuperada en poder del adolescente YOJARVIS JIMENEZ ROMERO.
• Reconocimiento medico forense Nro. 9700-147-IML-1013 de fecha 31-08-05, suscrito porel Dr. GERMAN SAAVEDRA, Medico Forense, Adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, realizado al ciudadano JOVANDARIC ALBERTO CHIRINOS PARRA.
• Reconocimiento medico forense Nro. 9700-147-IML-1012 de fecha 31-08-05, suscrito por el Dr. GERMAN SAAVEDRA, Medico Forense, Adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, realizado al ciudadano JONATHAN DANIEL CHIRINOS PARRA.
CUARTO: De conformidad con el articulo 579, literal G de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la medida cautelar solicitada por la fiscal de prisión preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal declara sin lugar la misma por cuanto considera que no existe riesgo de que se evadan del proceso y que no consta en acta que los familiares están amenazando a las victimas y, en consecuencia IMPONE a las cautelares del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a saber: LITERAL A: arresto domiciliario en custodia de sus respectivas progenitoras identificadas en el presente asunto y se designa como ente encargado para la vigilancia del cumplimiento de esta medida al Servicio de Libertad Asistida de FUNAESCA, por lo que ordena oficiar lo conducente. LITERAL C: la obligación de presentarse cada quienes día por el Oficina del alguacilazgo, quedando eximidos del cumplimiento de la medida prevista en el literal A solo a los efectos cumplir la presentación por el alguacilazgo. LITERAL F: Prohibición de mantener contacto con las víctimas o familiares.
QUINTO: Se ordena EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes acusados: YOJARVIS JIMENEZ ROMERO y JORGE LUIS ZARAGA PEREZ, plenamente identificados en este auto.
SEXTO: En cumplimiento de lo establecido en el literal H del ya citado articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se intima a las partes para que en un lapso común de cinco días a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio.
SEPTIMO: De conformidad a lo estatuido en el artículo 580 de la Supra citada Ley, se ordena remitir la presente causa, junto con todas las actuaciones anexas a la misma y los objetos incautados, si los hubiere, al Tribunal de Juicio.
De acuerdo al contenido del artículo 579 último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedan notificadas las Partes del contenido del auto de enjuiciamiento por su lectura. En Puerto Cabello, a los siete días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco; años Ciento Noventa y cinco de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis de la Federación.-
ABOG. GISELA LEON LOPEZ
Jueza Provisoria en funciones de Control 02
Abog. RUWUISELA GONZALEZ
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Abog. RUWUISELA GONZALEZ
La Secretaria