REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000679
ASUNTO : GP11-D-2004-000050


SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Fijada para ser celebrada en fecha 06 de octubre de 2005, Audiencia de Juicio Oral y Privado, de conformidad con las previsiones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales consagrados a favor de las personas, los principios rectores del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y demás Leyes; y en especial la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiente al Asunto Número: GP11-D-2004-000050, que se le sigue al adolescente JULIO CESAR RAMOS MARQUEZ, quien estuvo asistido por el Abg. Félix Eduardo Martínez Farfán, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública de Adolescentes, quien luego de la verificación de las partes en la audiencia de juicio, solicitó (no está reflejado en el Acta de la Audiencia) el derecho de palabra y expuso:
“Aunque el acto fijado para el día de hoy era para la celebración del juicio oral y privado, esta defensa solicita a este tribunal que la misma se convierta en una Audiencia Especial para que se haga por el procedimiento de admisión de los hechos, de mi defendido el adolescente: JULIO CESAR RAMOS MARQUEZ, por el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, que es el tipo penal que de acuerdo a la forma y modo como sucedieron los hechos se desprenden de las actuaciones, que resultaron de las investigaciones del Fiscal del Ministerio Público; solicito al Tribunal le informe a mi defendido de las fórmulas de solución anticipada y de las consecuencias de las mismas con especial referencia a la admisión de hechos, ya que él quiere adherirse a este Procedimiento y que se le imponga la sanción justa, tomando en cuenta ciudadano juez para la imposición de dicha sanción las pautas del artículo 622 de la Ley Especial. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”.
Siendo que acto seguido, se concede el derecho de palabra al Fiscal, quien manifestó no tener nada que objetar en atención al derecho legítimo de la defensa; es por lo que el Tribunal acuerda lo solicitado por la Defensa y se procede a oír la exposición Fiscal, representada por el abg. Lorenzo Chirinos Pernalete, en la que interpuso su acusación, cuyos hechos fueron referidos en el escrito de acusación y oralizados durante la Audiencia Especial; asimismo, los alegatos de la Defensa en los que se solicitó la aplicación de una de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso, y la declaración del acusado JULIO CESAR RAMOS MARQUEZ, quien fue enfático en su inclinación por la admisión de los hechos. Este Tribunal, concluida la Audiencia procedió a leer la parte Dispositiva de la Sentencia habiéndose diferido su redacción y publicación para el día de hoy 17 de octubre de 2005; es por ello que este Tribunal realiza las siguientes consideraciones previas: PRIMERA: Si bien es cierto que el procedimiento por Admisión de Hechos constituye una de las fórmulas de solución anticipada o alternativas de prosecución del proceso, cuya oportunidad puede ocurrir en la Audiencia Preliminar, como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 573, literal “g” y el Artículo 578, literal “f” ejusdem, no es menos cierto que no existe prohibición expresa de la ley especial sobre la circunstancia que la Admisión de los Hechos se produzca en la fase de Juicio, en el procedimiento especial de adolescentes. SEGUNDA: Tomando en consideración: A) Que el Ministerio Público, representado por el Abg. Lorenzo Chirinos Pernalete, estuvo de acuerdo, sin oponer ningún tipo de objeción al procedimiento por Admisión de los Hechos por parte del acusado de marras. B) Que los procedimientos relativos a los Adolescentes en conflicto con la ley penal, son eminentemente educativos, lo que quiere decir que además de comprender la naturaleza y contenido de los actos a celebrarse o que se celebren, el logro principal, en caso de resultar penalmente responsables, por la comisión de un hecho punible es que asuman y comprendan la ilicitud de su conducta y la obligación de la sanción impuesta. C) Que los efectos de la admisión de los hechos no son otros, sino ponerle fin al proceso mediante sentencia y la imposición de la sanción de manera inmediata, la cual determinará el sentenciador, tomando en cuenta los patrones establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la sanción es individualizada, específica. D) Con la admisión de los hechos, en el caso concreto, se le brinda la oportunidad al acusado, que se le respete su derecho de renunciar al debate y recibe igualmente Tutela Judicial efectiva, en menor tiempo consagrándose el principio de igualad entre las partes, y E) Que el contexto anterior responde a los Principios Constitucionales de Celeridad Procesal y el Principio de Economía Procesal, establecidos en los artículos 26 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como el Principio de Favorabilidad, establecido en los Tratados Internacionales suscritos por el país.
En razón de lo expuesto, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Juicio y en estricto cumplimiento con los requisitos del artículo 604 de la citada Ley Especial, dictamina a continuación la siguiente:

SENTENCIA SANCIONATORIA
a. CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: José Gómez Gamarra
SECRETARIA: María Helena Pinheiro
ALGUACIL: Ramón Castro

SUJETOS PROCESALES:
FISCAL: Lorenzo Chirinos Pernalete
DEFENSOR: Félix E. Martínez F.

PARTES:
VÍCTIMA:
INNA ELIECER RODRIGUEZ RIERA, Republicana, Bolivariana, Venezolana, de 27 años de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad personal número: V-13.602.161, residenciada en Puerto Cabello, estado Carabobo.
ACUSADO:
JULIO CESAR RAMOS MARQUEZ, Republicano, Bolivariano, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°: 22.513.973, de 14 años de edad, nacido el 21-10-1990, estado civil: soltero, hijo de: Márquez Beatriz Margarita y Julio Ramos, de profesión u oficio: obrero en una compañía ubicada en Paraparal Los Guayos, Estado Carabobo, residenciado en: Urbanización Paraparal, vía los Guayos aún no tiene nombre, ni número pero la dirección de mi hermano es la misma donde yo vivía la cual es: Manzana 30, Barrio Libertad, Casa N° 30, Sector Tierra Fría Puerto Cabello, Estado Carabobo.


b.- ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

“ …que ese mismo día a eso de las doce y treinta (12:30) horas de la tarde, se presento un ciudadano de nombre CAMPOS COELLO VINCENT JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.- V- 16.183.973,quien manifestó haber aprehendido a un sujeto que para ese momento se desplazaba por la avenida principal de Ruiz Pineda, ya que una ciudadana le había manifestado que había sido despojada de su cadena de oro, momentos antes, él emprendió la persecución y logró darle alcance frente a la sede del despacho de ese Cuerpo Policial, de igual forma se presento la ciudadana RODRIGUEZ RIERA INNA ELIECER, ya identificada quien manifestó reconocer al sujeto aprehendido y dicho sujeto quedo identificado como RAMOS ORTEGA JULIO CESAR, no cedulado, nacido en fecha 18-07-90, de 13 años de edad, hijo de BEATRIZ MARQUEZ y JULIO RAMOS, residenciado en Barrio La Libertad, Calle Tierra Fría, Casa N°.- 29, DEL Municipio Puerto Cabello .”


DE LA ACUSACIÓN
En relación a los hechos ocurridos en fecha 05-12-2003 el Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 561, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente formula Acusación en contra del Adolescente JULIO CESAR RAMOS MARQUEZ, por la comisión del delito de: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal vigente, por ser responsable de los hechos ocurridos en fecha 05-12-2003, en perjuicio de la ciudadana INNA ELIECER RODRIGUEZ RIERA, solicitando como sanción a ser impuesta la prevista en el articulo 620 literal “d” en relación con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en LIBERTAD ASISTIDA., por el lapso de seis (6) meses y en la forma establecida en el artículo 643 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Pruebas Testimoniales:
1°.- Testimonio del funcionario aprehensor FLORES GIANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 38 del presente asunto.-
2°.- Testimonio de la ciudadana RODRIGUEZ RIERA INNA ELIECER, (Víctima) de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.602.161, inserta al folio 39 del presente asunto.-
3°.- Testimonio del ciudadano CAMPOS COELLO VINCENT JOSE, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-16.183.973, inserta al folio 39 del presente asunto.-
4°.- Testimonio de la Experto TIBISAY ESPINOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello, acerca del Avalúo prudencial realizado a la prenda despojada y no recuperada.-

Pruebas Documentales:
1°.- Acta Policial de fecha 05-12-2003, suscrita por el funcionario FLORES GIANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello.-
2°.- Acta de entrevista de fecha 05-12-2003, realizada a la ciudadana RODRIGUEZ RIERA INNA ELIEZER, inserta al folio 39 del presente asunto.-
3°.- Acta de entrevista de fecha 05-12-2003, realizada al ciudadano: CAMPOS COELLO VINCENT JOSE, inserta al folio 39 del presente asunto y 4°.- Avalúo prudencial de fecha 05-12-2003, realizado por la funcionaria TIBISAY ESPINOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto Cabello.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
En atención al mandato del artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez constató la comprensión del contenido de la acusación y de la defensa, por parte del adolescente, a quien se le recibió su declaración, no sin antes hacer la advertencia que su silencio no lo perjudicaría y explicarle el contenido de los preceptos contenidos en los artículos 136 del código orgánico Procesal Penal, 542, 583, 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; luego el acusado expuso:

“Me llamo Ramos Márquez Julio César, soy Republicano, Bolivariano, Venezolano venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero en una compañía ubicada en Paraparal Los Guayos, Estado Carabobo, hijo de: Márquez Beatriz Margarita y Julio Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-22.513.973, residenciado en Urbanización Paraparal, vía los Guayos aun no tiene nombre ni número pero la dirección de mi hermano es la misma donde yo vivía la cual es: Manzana 30, Barrio Libertad, Casa N°30, Sector Tierra Fría Puerto Cabello Estado Carabobo. Y manifestó: ”ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL”

Valoración de la declaración del acusado: Se le da pleno valor a la declaración rendida por el acusado, la cual rindió de manera voluntaria, sin apremio ni coacción, exacta, consciente de la acusación y de la defensa y sin juramento. Se incorpora al proceso sus dichos, en virtud que a criterio de este Tribunal, se adecua a las cualidades de: idoneidad, licitud, utilidad, necesidad o pertinencia exigidos en el ordenamiento jurídico vigente y a los efectos de realizar un análisis comparativo de sus dichos con los otros elementos de prueba a los fines de tomar lo congruente con los otros medios de prueba aportados y desechar lo incoherente con el resto de la carga probatoria.

DE LA DEFENSA
“…Oída la declaración de mi defendido, solicito al Tribunal se le imponga la sanción correspondiente en esta misma audiencia y a tal efecto se tome en consideración la Admisión de los Hechos rendida por el mismo y que dicha sanción sea cumplida en la ciudad de Valencia por cuanto el mismo reside y trabaja en esa entidad”. Es todo..”


c. HECHO ACREDITADO POR EL TRIBUNAL
De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación supletoria, ordenada en el contenido de los artículos 537 y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admite la acusación y se recibieron las pruebas enunciadas por la parte fiscal, las cuales se declaran con lugar, por estar conforme a derecho y ser útiles al proceso.
La intervención de la defensa al inicio de la audiencia fue significativa, en el sentido de producir un giro jurídico en el desarrollo del proceso, al punto que en vez del Tribunal de Juicio realizar el análisis correspondiente a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, presenciar y valorizar el debate de las partes, solo se recibieron los efectos legales establecidos en el párrafo anterior. El Juez, en virtud de la exposición de la defensa, luego de un análisis exhaustivo de los hechos y compararlos con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte fiscal y la defensa, hace uso de sus facultades legales y procede a aplicar la sanción legalmente correspondiente, de conformidad con el procedimiento por una de las fórmulas de solución anticipada (Admisión de Hechos), en el asunto que se le sigue al adolescente JULIO CESAR RAMOS MARQUEZ.
La declaración del adolescente acusado fue relevante, por cuanto a motus propio, libre de coacción y apremio, el adolescente JULIO CESAR RAMOS MARQUEZ, a viva voz ratificó el dicho de la defensa, insistiendo en su voluntad por el desarrollo de la audiencia, mediante la Admisión de Hechos.

d. FUNDAMENTOS DE HECHO
El presente Asunto tiene su origen en un hecho de la vida real, ocurrido en las circunstancias de de modo, tiempo, lugar y condiciones señaladas por la representación Fiscal, quien precisó tales sucesos, basándose en los indicios producto de actuaciones policiales, elementos de convicción y las investigaciones criminalísticas, ordenadas a raíz de los aludidos acontecimientos, los cuales se convirtieron en las pruebas aludidas en la Audiencia Especial y Privada; las cuales fueron declaradas con lugar por llenar los requisitos de ley y ser útiles al proceso.
A tales efectos, queda plenamente demostrada la existencia del hecho que dio origen al presente Asunto en virtud de la relevante coherencia que guardan las circunstancias entre si:
El Fiscal, basado en sus elementos de convicción y las pruebas presentadas, acusa formalmente por los hechos ocurridos en fecha 05-12-2003 de conformidad a lo previsto en el artículo 561, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de JULIO CESAR RAMOS MARQUEZ, por la comisión del delito de: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal vigente, por ser responsable de los hechos ocurridos en fecha 05-12-2003, en perjuicio de la ciudadana INNA ELIECER RODRIGUEZ RIERA.

La defensa alega: …
“…solicito al Tribunal se le imponga la sanción correspondiente en esta misma audiencia y a tal efecto se tome en consideración la Admisión de los Hechos rendida por el mismo y que dicha sanción sea cumplida en la ciudad de Valencia por cuanto el mismo reside y trabaja en esa entidad”. Es todo...”

El acusado declara:
“…me llamo Ramos Márquez Julio César, …ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL”

FUNDAMENTOS DE DERECHO
En el desarrollo de una Audiencia Oral y Privada, luego de demostrada la existencia de un hecho, corresponde al Juzgador la verificación de que tales hechos configuran en sí, algún delito. De ser cierto, debe estar tipificado en la legislación correspondiente.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Capítulo III (De los derechos civiles)
artículo 49, numeral 6:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”

artículo 24:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaran en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

CÓDIGO PENAL
CAPÍTULO II, Del robo, de la extorsión y del secuestro
Artículo 458
En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea en fin, para preocuparse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito. Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar (resaltado propio)la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.


LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE
Artículo 583
“Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

Artículo 622
“Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.
Parágrafo Primero:
El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo:
Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente.”

Artículo 603:
“Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar el hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones más graves. Sin embargo, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su aplicación, o en el auto de enjuiciamiento, si previamente no fue advertido sobre la modificación posible de la calificación jurídica.
En todo caso, fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida.”

CAPÍTULO III
Sanciones
SECCIÓN PRIMERA Disposiciones Generales
Artículo 620
Tipos. Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas.
a) Amonestación,
b) Imposición de reglas de conducta,
c) Servicios a la comunidad,
d) Libertad asistida;
e) Semi-libertad;
f) Privación de libertad.

SECCIÓN SEGUNDA, Definición de las Medidas
Artículo 626
Libertad Asistida. Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.


SECCIÓN SEGUNDA, Ámbito de Aplicación
Artículo 537
Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriarnente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.


CONCLUSIONES
En el presente Asunto, los hechos expuestos, quedaron plenamente demostrados en el desarrollo de la Audiencia Especial y Privada con la presentación de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la adhesión de la defensa a la comunidad de las pruebas , la aceptación o admisión de los hechos por parte del acusado y la ratificación de la defensa y la solicitud de la imposición inmediata de la sanción.
De la investigación fiscal se desprende la veracidad de un hecho cierto:
“…a eso de las doce y treinta (12:30) horas de la tarde, se presento un ciudadano de nombre CAMPOS COELLO VINCENT JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.- V- 16.183.973,quien manifestó haber aprehendido a un sujeto que para ese momento se desplazaba por la avenida principal de Ruiz Pineda, ya que una ciudadana le había manifestado que había sido despojada de su cadena de oro, momentos antes, él emprendió la persecución y logró darle alcance frente a la sede del despacho de ese Cuerpo Policial, de igual forma se presento la ciudadana RODRIGUEZ RIERA INNA ELIECER, ya identificada quien manifestó reconocer al sujeto aprehendido y dicho sujeto quedo identificado como RAMOS ORTEGA JULIO CESAR, no cedulado, nacido en fecha 18-07-90, de 13 años de edad, hijo de BEATRIZ MARQUEZ y JULIO RAMOS, residenciado en Barrio La Libertad, Calle Tierra Fría, Casa N°.- 29, DEL Municipio Puerto Cabello .”

De la actitud del sujeto agente de la acción se desprende sus cualidades criminológicas ante el hecho perpetrado:
“…“Me llamo Ramos Márquez Julio César, …. ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL”
La declaración rendida por el acusado, de manera voluntaria, sin apremio ni coacción, exacta, consciente de la acusación y de la defensa y sin juramento permite al juzgador realizar un análisis comparativo de sus dichos con los otros elementos de prueba a los fines de tomar lo congruente con los otros medios de prueba aportados y desechar lo incoherente con el resto de la carga probatoria.

De los alegatos presentados por la defensa se infiere:

“…Oída la declaración de mi defendido, solicito al Tribunal se le imponga la sanción correspondiente en esta misma audiencia y a tal efecto se tome en consideración la Admisión de los Hechos rendida por el mismo y que dicha sanción sea cumplida en la ciudad de Valencia por cuanto el mismo reside y trabaja en esa entidad”. Es todo..”


Del análisis sintáctico, sistemático, comparado y concatenado de las circunstancias de los hechos, con los fundamentos de derecho antes esgrimidos, surge en la persona de quien aquí juzga la íntima convicción de la perpetración de un hecho punible, tipificado en nuestro ordenamiento jurídico penal como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON; pero no por una simple adecuación de los hechos, pruebas y alegatos presentados en la audiencia especial, a un específico tipo legal contemplado en la ley penal correspondiente, sino porque para su determinación, se han tomado en cuenta los principios de la lógica y la tópica jurídicas y los principios contemplados en los Tratados Internacionales suscritos por el país, adoptados por nuestra Constitución y demás leyes vigentes.
En el caso concreto del presente Asunto, los hechos fueron verificados en principio por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello como consecuencia de los acontecimientos, por lo que las posteriores investigaciones arrojan como resultado, el delito por el cual se acusa al adolescente JULIO CESAR RAMOS ORTEGA, la interpuesta acusación fiscal y la sobrevenida admisión de los hechos por parte del adolescente de marras y la ratificación de la defensa junto a la solicitud de la aplicación de la sanción inmediata, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, arroja como resultado la responsabilidad del adolescente JULIO CESAR RAMOS ORTEGA en el presente asunto, a quien en este mismo acto se le impone la sanción correspondiente, según el procedimiento por admisión de hechos.

e. DISPOSITIVA
En atención de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Juicio, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y la tópica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente acusado Julio César Ramos Márquez, Republicano, Bolivariano, Venezolano venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero en una compañía ubicada en Paraparal Los Guayos, Estado Carabobo, hijo de: Márquez Beatriz Margarita y Julio Ramos, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.513.973, residenciado en Urbanización Paraparal, vía los Guayos aún no tiene nombre, ni número pero cuya dirección de habitación es la misma de su hermano, es decir, la misma donde vivía la cual es: Manzana 30, Barrio Libertad, Casa N° 30, Sector Tierra Fría Puerto Cabello Estado Carabobo y en consecuencia, decreta SENTENCIA SANCIONATORIA en el presente Asunto por la comisión del delito de: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal vigente, por ser responsable de los hechos ocurridos en fecha 05-12-2003, en perjuicio de la ciudadana INNA ELIECER RODRIGUEZ RIERA y así se decide; por lo que sanciona con la imposición de las disposiciones establecidas en el artículo 620 literal “d” en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en LIBERTAD ASISTIDA., por el lapso de seis (6) meses y en la forma establecida en el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichas medidas sancionatorias serán vigiladas, controladas y supervisadas por el Tribunal de Ejecución correspondiente, a través del Equipo Multidisciplinario; que designe ese Tribunal. Es Todo.
Se deja constancia que la presente Sentencia, se realizó en armonía con los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes, los principios rectores del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y en especial, los artículos: 88, 542, 543, 544, 570, 583, 593, 604, 622, y 662, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y supletoriamente la legislación sustantiva Penal y Procesal Penal.
Finalmente, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Juicio, ordena a la Secretaria del Tribunal remitir esta Sentencia, constante de nueve (9) folios útiles, junto a las demás actuaciones que conforman el presente Asunto, al Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los fines legales establecidos en la Ley Especial de Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese. Déjese Copia Certificada de la presente Decisión. Líbrese boletas respectivas. Vencido el plazo legal para interponer recurso de apelación, remítase al Tribunal de Primera Instancia, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.






JOSÉ GÓMEZ GAMARRA
Juez Primero de Primera Instancia
en Funciones de Juicio
Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes
Circunscripción Judicial Penal Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello







María Helena Pinheiro
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado


María Helena Pinheiro
Secretaria