REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, cinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : GP02-L-2005-001505




Con vista a la demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana MARIA ANTONIA GUILLEN BALZA, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.199.084,debidamente representada por el Abogado ROBERTO JAVIER CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 94.391, en contra de OMAIRA ESCOBAR DE BONITO titular de la cédula de identidad No. 2.519.097, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, así como el escrito de subsanación presentado en fecha 4 de octubre del 2005, encuentra que la misma es inadmisible por cuanto se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, vale decir, no contiene el escrito de subsanación presentado en fecha 4 de octubre 2005 por la parte actora lo requerido por el despacho saneador ordenado en fecha 28 de septiembre del 2005,de conformidad con el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que sustentó la demanda la actora en basamentos legales distintos a los contemplados en el Titulo V Capitulo II de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 274 y siguientes, en los cuales se establece el régimen especial que ha de ser aplicado a los trabajadores domésticos en todo lo relacionado a sus derechos y beneficios laborales , y que fuese solicitado en el despacho saneador a los fines de determinar la pretensión en lo inherente a monto de lo demandado, ya que si bien es cierto que el artículo 123 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, no exige que el contenido de la demanda sea determinada con la mayor precisión, considera quien decide, que en aras de garantizar el derecho a la defensa del accionado y el principio del contradictorio, la subsanación no cumplió con los requisitos establecidos el ya citado numeral 3° del artículo 123 iusdem.


En consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta y advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se está declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de los contenido en el artículo 124 iusdem, referente al apercibimiento de la perención. Publíquese.


El Juez

El Secretario

Abog. Gladys Claret Mijares Luy